RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-059/2001

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-059/2001, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del partido político compareciente, correspondiente al ejercicio de dos mil, y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El nueve de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión  de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil, y en relación con el Partido de la Revolución Democrática, determinó:

 

 

“5.3.- Partido de la Revolución Democrática.

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado

señala:

 

El partido político rebasó los límites de aportaciones de cuotas de sus afiliados fijados por el propio instituto político en tres ocasiones.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen consolidado.

 

Mediante escrito Glosa/022/2000, de fecha 28 de enero de 2000, el partido informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, en los términos siguientes:

 

“... le informo acerca de los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas de nuestros afiliados:

 

 

MÍNIMO

MÁXIMO

PERIOCIDAD

$00.10

$100,000.00

MENSUAL

 

 

Mediante oficio número STCFRPAP/545/01, de fecha 25 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada en el concepto de aportaciones de militantes se detectaron varias aportaciones que sobrepasaron el límite máximo mensual determinado libremente por el partido de conformidad con el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un monto total de $795,600.00, Las aportaciones observadas se muestran en el siguiente cuadro:

 

REFERENCIA

RM-PRD-CEN

NOMBRE

CONCEPTO

FECHA

IMPORTE

PARCIAL

IMPORTE TOTAL

MENSUAL

DIFERENCIA

PI-6/11-00

No. 3428

ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

NO ESPECIFICA

15-09-00

$204,000.00

204,000.00

104,000.00

 

PI-6/11-00

No. 3427

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

06-09-00

90,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3429

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

19-09-00

50,000.00

 

 

 

No. 3437

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

27-09-00

16,000.00

156,000.00

56,000.00

PI-6/11-00

No. 3432

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

03-10-00

100,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3433

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

09-10-00

300,000.00

 

 

 

No. 3434

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

12-10-00

30,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3435

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

17-10-00

300,000.00

 

 

PI-5/11-00

No. 3436

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

10-10-00

5,600.00

735,600.00

635,600.00

TOTAL

 

 

 

 

$1,095,600.00

$1,095,600.00

$795,600.00

 

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática, con fecha 9 de julio de 2001, mediante escrito número GLOSA/218/01, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“En referencia a dichas aportaciones es preciso señalar que fueron aportaciones directamente para la campaña local a Gobernador de Tabasco, los cuales están integrados en la cuenta especial 2845008040 y 5845318-4 Bancomer de la Campaña Local y contemplados en el Informe de Campaña de dicho estado, tal es el caso que se localiza registrados en los estados de cuenta bancarios, Balanza de Comprobación y auxiliares contables de dicha campaña.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

La respuesta del partido se considera no satisfactoria, ya que al ser depositadas en cuentas del Comité Ejecutivo Nacional, el partido tenía la obligación de cumplir con las cuotas fijadas por el mismo. Por lo tanto, debieron apegarse a los artículos establecidos para la recepción de esta clase de aportaciones, aún cuando dichas aportaciones fueron directamente para campañas locales, por lo que incumplió lo estipulado en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, los cuales establecen la obligación de los partidos de determinar y cumplir cabalmente los límites mínimos y máximos y de las cuotas de sus afiliados, así como su periodicidad.

 

En efecto, el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Electoral, establece que los partidos políticos determinarán libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.

 

Por su parte, el artículo 3.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos, establece con toda claridad que los partidos políticos deberán informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de los primeros treinta días de cada año, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones que libremente hubiere determinado. Asimismo, prevé que los partidos deberán informar de las modificaciones que realice a dichos montos y periodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.

 

Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del partido político, en el sentido de que los montos observados por la Comisión de Fiscalización son aportaciones realizadas del candidato a la campaña electoral del Estado de Tabasco. Es claro que los candidatos pueden realizar aportaciones directamente a sus campañas. Éstas, al igual que las aportaciones a militantes, están sujetas a límites determinados por el propio partido político, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III del Código Electoral, los cuales no pueden ser superados. Sin embargo, las aportaciones de candidatos a sus campañas, para que puedan considerarse como tales, deben realizarse directamente a éstas, máxime si se trata de procesos electorales locales, sin que sea posible que aportaciones de candidato ingresen, en un primer momento, a la contabilidad (federal) del partido para que éste después las asigne a una campaña (local) en particular. En tal caso, dichas aportaciones deben considerarse como provenientes de militantes, independientemente del destino que previamente se hubiere determinado, encontrándose, por tanto, sujetos a los límites que el partido establezca en el ámbito federal.

 

Ahora bien, esta autoridad considera que si el legislador estableció la obligación de los partidos de determinar límites mínimos y máximos a las aportaciones de militantes, lo hizo con el fin de que éstos se cumplieran plenamente. No tiene sentido hablar de límites que no constriñen a nadie, que pueden ser modificados y cuya inobservancia no genera consecuencias desfavorables para quien los infringe. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha confirmado el criterio antes expuesto, al sostener en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-018/2001, lo siguiente:

 

De lo anterior se desprende que la sanción que estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo alegado por el apelante, no carece de fundamento legal, pues antes bien, estableciendo la ley electoral federal la atribución de los partidos políticos para fijar los límites a las cuotas que aporten los candidatos a sus campañas, así como la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad tales límites, en un plazo determinado, al excederlos implica una falta, en términos del ya citado artículo 269, párrafo 2, inciso a), pues resultaría a todas luces ilógico el hecho de que el legislador hubiese impuesto para los institutos políticos la obligación de establecer un determinado límite, si no es para que éste sea acatado, tanto por los propios partidos, como por sus candidatos (...)

 

De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Electoral, así como el artículo 3.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos, en virtud de que recibió aportaciones de 3 de sus militantes cuya suma total por cada uno de ellos, excede los límites mensuales fijados por el partido. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues el partido político incumplió con una obligación que impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento aplicable a partidos políticos. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática incurre en tal Irregularidad, además de que el partido no ocultó información y fue posible a esta autoridad tener certeza sobre el origen y destino de los recursos recibidos de sus militantes.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la violación a los límites establecidos por los propios partidos a las aportaciones de militantes, genera incertidumbre a la autoridad con respecto a la relación económica entre los partidos y sus militantes.

 

Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 2,957 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en campañas electorales locales en los rubros de Gastos de Propaganda y Gastos Operativos por un monto total de $1,113,995,70.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio STCFRPAP/551/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos de Campañas Electorales Locales en los estados de Sonora y Nuevo León, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $210,823,55, por concepto de Gastos de Propaganda.

 

Para efectos de la determinación de los casos observables, resulta pertinente señalar que el monto de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal equivale a un importe de $3,790.00.

 

Al respecto, el Partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“En lo que se refiere a los recibos REPAP que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

 

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada uno de los REPAP que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:

 

“3.6. Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones (sic) para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: “numerario, moneda acuñada o dinero efectivo”

 

Por tanto, y a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.

 

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque, existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a aquellos que participaron en las actividades de apoyo político, quienes signaron los respectivos REPAP que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“Es conveniente indicar que de la documentación observada en este punto, en ningún momento se menciona que se trata de “REPAP”, razón por la cual la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos”.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/551/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos de Campañas Electorales Locales en el estado de Guanajuato, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $100,711.25, por concepto de Gastos de Propaganda.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“En lo que se refiere a los recibos REPAP que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

 

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada uno de los REPAP que Son observados, Son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos Con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:

“3.6. Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: "numerario, moneda acuñada o dinero efectivo"

 

Por tanto, y a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque, existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a aquellos que participaron en las actividades de apoyo político, quienes signaron los respectivos REPAP que cumplen todos y cada uno, de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

“Es conveniente indicar que de la documentación observada en este punto, en ningún momento se menciona que se trata de “REPAP”, razón por la cual la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

 

Mediante el oficio STCFRPAP/551/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos de Campañas Electorales Locales en el estado de Sonora, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $7,000.00, por concepto de Gastos Operativos.

 

Al respecto, el Partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“En lo que se refiere a los recibos REPAP que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

 

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada uno de los REPAP que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:

 

“3.6. Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: “numerario. moneda acuñada o dinero efectivo”

 

Por tanto, y a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.

 

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a aquellos que participaron en las actividades de apoyo político, quienes signaron los respectivos REPAP que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“Es conveniente indicar que en la documentación observada en este punto, en ningún momento se relacionan “REPAP”, razón por la cual la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

 

Mediante el oficio STCFRPAP/551/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos de Campañas Electorales Locales en el estado de Guanajuato, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $782,926.90, por concepto de Gastos de Propaganda en Medios.

 

Al respecto, el Partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“En lo que se refiere a los pagos que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

 

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada una de las facturas que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo o político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:

“3.6. Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: “numerario, moneda acuñada o dinero efectivo”.

 

Por tanto, ya efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a proveedores que extienden facturas que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

“Es conveniente indicar que la documentación observada en este punto, no se trata de “REPAP”, por lo cual la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos”.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/551/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos de Campañas Electorales Locales en el estado de Sonora, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $12,534.00, por concepto de Gastos en Medios Impresos.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“En lo que se refiere a los pagos que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada una de las facturas que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:

 

“3.6, Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: “numerario, moneda acuñada o dinero efectivo"

 

Por tanto, ya efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.

 

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a proveedores que extienden facturas que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no considero subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

“Es conveniente aclarar que en la documentación observada en este punto, en ningún momento se menciona que se traten de “REPAP”, por lo cual la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos”.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.

 

En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.

 

Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por el partido en el sentido de que “todos y cada uno de los REPAP que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD”, puesto que la normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para cada pago, por lo que no se cumple con la normatividad si se expide un solo cheque para todos los gastos que la persona a la que se le otorgan los viáticos tendría que cubrir, y que fueran superiores a 100 días de salario mínimo general vigente. Adicionalmente, resulta necesario señalar que en ninguno de los casos observados por esta autoridad y que incumplen con el citado lineamiento, se trata de recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, por lo que deviene inoperante lo argumentado por el partido en este sentido.

 

Por otra parte, el partido argumenta que “el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones”. Al respecto debe decirse, otra vez, que ninguno de los comprobantes de gastos observados se trata de recibos REPAP, sino de pagos realizados a distintos proveedores por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 11.5, toda vez que no se apegó a lo establecido en la normatividad al extender un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final es el que debe realizarse mediante cheque, cuando el monto erogado exceda del equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente.

 

El artículo 11.5 del citado Reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores. Las dos únicas excepciones provendrían de lo establecido en los artículos 11.5, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nóminas y 14.2 referente a pagos de Reconocimientos por Actividades Políticas, casos que no ocurren en el Partido de la Revolución Democrática, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.

 

No está de más señalar que lo establecido en el artículo 11.5 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta del partido. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del multicitado Reglamento.

 

Adicionalmente debe decirse que lo argumentado por el partido político en el sentido de que el cheque no debe ser nominativo resulta inoperante toda vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los partidos y Agrupaciones Políticas, con base en una consulta realizada por la coalición Alianza por México, de la que formaba parte el Partido de la Revolución Democrática, hizo de su conocimiento que los cheques debían ser, en todos los casos, nominativos y ser expedidos a la persona a la que se efectuó el pago, siempre que el monto excediera de 100 días de salario mínimo. Por lo tanto, era del conocimiento del partido político que los cheques debían ser expedidos con esas características, ya que la Comisión de Fiscalización, en uso de la atribución que le confiere el artículo 30 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, realizó una interpretación de lo establecido a este respecto en el citado reglamento e hizo del conocimiento, mediante oficio, del criterio al que arribó esta autoridad. Por lo tanto, es claro para esta autoridad que, aunque la coalición, de la que formaba parte el Partido de la Revolución Democrática, contaba con la respuesta de la Comisión en la que claramente resolvía todos sus cuestionamientos, ésta prefirió omitir el oficio enviado, y no cumplir con los extremos de lo establecido en los lineamientos y en el oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000.

 

Lo anterior le fue comunicado a la coalición de la que formaba parte el Partido de la Revolución Democrática, en respuesta al escrito de la coalición Alianza por México identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, mediante oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000, que a la letra señala lo siguiente:

 

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-8, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, nos dirigimos a usted para dar respuesta a su consulta incluida en su escrito identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de esta Comisión.

 

En dicho escrito señala:

 

“Por este conducto de la manera más respetuosa, estamos solicitándole nos especifique un criterio que pueda normar nuestros procedimientos en razón de que, como ya es de su conocimiento, la Coalición “Alianza por México” decidió conformar un Fideicomiso.

 

“1. En cuanto a los pagos que efectuaran las Coaliciones y que rebasen el equivalente a 100 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheques; preguntamos:

 

¿ Habrá de ser nominativo a todo proveedor?

 

¿Necesariamente llevará la Leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”?

 

¿Hay excepciones?

 

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

1. De conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque.

 

En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.

 

El cheque deberá ser nominativo a nombre de la persona a quien la coalición efectúe el pago. No es necesario que se establezca la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.

 

No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumplirá con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por la coalición para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final deberá en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.

 

Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que el partido llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que el partido no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.

 

Por otra parte en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad, y que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.

 

Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $1'113,995.70.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de dos mil setecientos sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido, integrante de la coalición Alianza de México, se desprende que éste incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, o bien, incorporó datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.9, 2.6, 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como lo ordenado por el artículo 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad:

 

Mediante oficio número STCFRPAP/557/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los ingresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no incluyó la parte proporcional de los remanentes en bancos, pasivos documentados, ingresos en especie y efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas, aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, ingresos por colectas en mítines y por rendimientos financieros, remanente del patrimonio del fideicomiso de la Coalición Alianza por México, tal y como lo señalan los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), fracción V en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable partidos políticos.

 

Mediante escrito GLOSA/220/01 de fecha 11 de julio de 2001, el partido, en forma extemporánea, y sin formular ninguna aclaración, modifica su Informe Anual y considera la parte que le Corresponde de las aportaciones de militantes y rendimientos financieros que obtuvo la coalición Alianza por México. Sin embargo, de la revisión a los ingresos reportados por el resto de los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México en sus respectivos informes anuales, se desprenden diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y los montos reportados por dichos partidos en sus informes anuales. El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México:

 

 

PARTIDO

DICTAMEN

CAMPAÑA

INFORME ANUAL 2000

DIFERENCIA

MILITANTES

 

 

 

PRD

 

$13,412,609.60

-$13,412,609.60

PT

 

4,316,956.00

-4,316,956.00

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

 

0.00

0.00

PAS

 

1,096.779.32

-1,096,779.32

PSN

 

0.00

0.00

ALIANZA POR MÉXICO

$9,533,216.56

 

9,533,216.56

SUBTOTAL

$9,533,516.56

$18,826,344.92

$-9,293,128.36

SIMPATIZANTES

 

 

 

PRD

 

$0.00

$0.00

PT

 

0.00

0.00

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

 

0.00

0.00

PAS

 

17,575.96

-17,575.96

PSN

 

0.00

0.00

ALIANZA POR MÉXICO

$0.00

 

0.00

SUBTOTAL

$0.00

$17,575.96

$-17,575.96

 

 

 

 

RENDIMIENTOS

 

 

 

PRD

 

$2,915,825.61

$-2,915,825.61

PT

 

938,481.88

-938,481.88

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRÁCIA

 

0.00

0.00

PAS

 

239,066.82

-239,066.82

PSN

 

0.00

0.00

ALIANZA POR MÉXICO

$4,571,708.77

 

4,571,708.77

SUBTOTAL

$4,571,708.77

$4,093,374.31

$478,334.46

TOTAL INGRESOS

$14,104.925.33

$22,937,295.19

-$8,832,369.86

 

 

Mediante oficio número STCFRPAP/557/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los egresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no registró contablemente la parte que le corresponde de los gastos de campaña (definidos en el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Electorales) realizados por la Coalición Alianza por México. Además, no incluyó la parte proporcional de pasivos documentados y activos fijos de la Coalición Alianza por México, tal y como lo establecen los artículos 3.9 y 7.1 en relación con el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El partido político no presentó aclaraciones ni realizó los movimientos contables solicitados por la Comisión de Fiscalización. El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de egresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México:

 

 

PARTIDO

DICTAMEN CAMPAÑA

INFORME ANUAL 2000

REPORTO COALIACIÓN

GASTOS

 

 

 

PRD

 

$375,093,118.95

$378,506,075.05

PT

 

121,816,106.41

121,816,106.41

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

 

0.00

31,042,179.17

PAS

 

30,753,665.61

31,042,179.17

PSN

 

0.00

31,042,179.17

ALIANZA POR MÉXICO

$566,756,040.46

 

 

TOTAL

$566,756,040.46

$527,662,890.97

$593,448,718.97

 

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

De la revisión efectuada a los ingresos de los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, se desprende que éstos incumplieron con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos por la Coalición Alianza por México, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6 y 3.1 inciso a) del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos. Asimismo, esta autoridad concluye que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social no registraron contablemente ni reportaron en sus respectivos informes anuales egresos realizados por la citada coalición en su conjunto, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a los que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

El artículo 1.9 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que si al fin de las campañas electorales existen remanentes en las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos en cada campaña, o si existieran pasivos documentados, éstos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Dicho precepto señala que en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.

 

El artículo 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones señala que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Del mismo modo, prevé que en ausencia de una regla especifica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.

 

Por su parte, el artículo 3.1 inciso a) del Reglamento de coaliciones prevé que los partidos que se coaliguen para participar en un proceso electoral pueden optar por la constitución de un fideicomiso para el manejo de los recursos con los que cuente la coalición. A diferencia de la opción prevista en el inciso b) de la misma norma, ningún partido coaligado tiene a su cargo la responsabilidad del manejo administrativo de la coalición, sino que ésta se deposita en el órgano interno de finanzas que, en el presente caso, fue integrado por un representante de cada uno de los partidos que integraron la Coalición Alianza por México.

 

El artículo 3.9 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los egresos efectuados por las coaliciones en sus campañas electorales, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. En ausencia de una regla especifica, señala la norma, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición. Tales egresos deberán incluirse en los informes anuales de los partidos políticos dentro del rubro correspondiente a gastos en campañas políticas.

 

En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos de una coalición y que al término de éstas se destinen para el uso ordinario de alguno de los partidos políticos que la hayan integrado, deberán ser registrados en cuentas de orden. Además, el artículo en comento faculta a la coalición a determinar la forma en la que habrán de distribuirse tales bienes entre los partidos políticos coaligados.

 

En relación con los artículos antes citados, resultan aplicables los artículos 1.1 y 11.1 que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, comprobar y reportar en sus respectivos informes los ingresos recibidos y egresos realizados.

 

De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.

 

Como ha quedado asentado párrafos arriba, el Reglamento aplicable a las coaliciones establece que los partidos que se hubiesen coaligados, tienen la obligación de reportar en sus siguientes informes anuales los resultados contables finales de la operación de la coalición de la que hubiesen formado parte. Las normas que prevén tal obligación indican, incluso, el mecanismo para la distribución entre los partidos, el cual admite dos posibilidades. La primera de ellas prevé que la asignación se realice de conformidad con lo que hubiesen pactado los partidos en el convenio de coalición. La segunda, por su parte, establece que, ante falta expresa de acuerdo entre los partidos, la distribución se realiza de conformidad con el porcentaje de participación de cada uno de los partidos coaligados en los ingresos de la coalición.

 

La finalidad de estas normas guarda estricta relación con la naturaleza jurídica de las coaliciones y con la obligación de los partidos de registrar sus ingresos y egresos. Si bien es cierto que las coaliciones circunscriben su existencia a la jornada electoral, también es cierto que existen un conjunto de obligaciones atribuibles a los partidos políticos que las conformaron, que tienen por objeto la extinción administrativa de la misma y la distribución entre los partidos de los pasivos documentados y activos fijos, así como el debido registro de los ingresos y egresos de la coalición, en tanto que ésta no tiene personalidad jurídica distinta a la de los partidos y son éstos los directamente obligados al registro y comprobación de los ingresos recibidos y egresos realizados en una campaña electoral, independientemente de que no hubiesen participado por sí mismos sino agrupados con otros.

 

Los partidos que conformaron la Coalición Alianza por México incumplieron con lo dispuesto por el Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con las normas que establecen la obligación de registrar todos sus ingresos y egresos, en tanto que omitieron determinar lo que a cada uno corresponde registrar en su respectiva contabilidad. Esta autoridad considera que debe sancionarse a todos los partidos que integraron lo Coalición por dos razones. En primer lugar, la Coalición Alianza por México optó por la modalidad del fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a la campaña en la que participó. En tal virtud, los partidos que integraron dicha Coalición no asignaron a uno sólo de ellos la responsabilidad del rumbo administrativo y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que optaron por integrar un órgano de finanzas integrado por un representante de cada partido coaligado. En ese sentido, los partidos políticos, a través de sus representantes, tenían plena injerencia en el rumbo administrativo de la Coalición por lo que en todo momento pudieron tomar decisiones que implicaran el cumplimiento efectivo de la normativa electoral y, en particular, la plena observancia de su obligación de incorporar a su contabilidad e informes los ingresos obtenidos y egresos realizados por la Coalición en la que participaron. Además, es evidente que esta autoridad no puede determinar qué partidos políticos tuvieron la responsabilidad en las irregularidades encontradas, en virtud de que ninguno de ellos podía tomar decisiones sin la necesaria concurrencia del resto precisamente por la fórmula que la Coalición Alianza por México utilizó para el manejo de sus finanzas.

 

En segundo lugar, la omisión del registro de ingresos y egresos de la Coalición en todos y cada uno de los informes anuales de los partidos coaligados, tiene como consecuencia que existan diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los Informes de campana y las cifras reportadas en dichos informes anuales. En tal virtud, la autoridad se encuentra imposibilitada para compulsar la información y determinar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, o bien, para concluir que los partidos hubiesen registrado debidamente los resultados contables de la operación de la citada coalición. La falta de coincidencia en los datos es un signo inequívoco de un deficiente registro contable atribuible a todos los partidos que conformaron la coalición, en la medida en la que era responsabilidad de éstos, en primer lugar, distribuir los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos en su respectiva contabilidad y reportarlos individualmente en sus informes anuales. En ese sentido, no se justifica que las cifras agregadas reportadas en los informes anuales no coincidan con los montos a los que arribó esta autoridad una vez concluida la revisión a los informes de campaña.

 

Sin embargo, esta autoridad considera que para determinar la sanción que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la Alianza por México debe tomarse en cuenta las aclaraciones que en su momento el partido hubiese formulado, así como si registró o no lo que el órgano de finanzas de la coalición en su momento determinó. El Partido de la Revolución Democrática no formuló las aclaraciones solicitadas y se limitó a incorporar datos que no pueden considerarse ciertos en virtud de que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de la coalición en la que participó. Además, esta autoridad no puede tener certeza de que los datos que supuestamente determinó el órgano de finanzas de la coalición sean correctos, toda vez que otros partidos coaligados omitieron reportar todos y cada uno de los ingresos y egresos de la coalición y, en consecuencia, los montos agregados no pueden compulsarse con los resultados que arroja el Dictamen Consolidado relativo a los informes de campaña de 2000.

 

Este Consejo General concluye que el partido debió incorporar a su contabilidad y reportar en su informe anual, la parte proporcional que le corresponde de los ingresos obtenidos y egresos realizados por la Coalición Alianza por México. En efecto, si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática reportó ciertas cifras, también es cierto que éstas no pueden considerarse correctas en tanto que presentan diferencias con respecto a aquellas que reportó la coalición en sus informes de campaña, o bien, que derivaron de la revisión a éstos. En tal virtud, esta autoridad concluye que el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que parte integrante de la Coalición Alianza por México, debe ser sancionado en virtud de que la contabilidad revisada de la coalición no coincide con la contabilidad agregada de los partidos que la integraron, derivado precisamente del hecho de no haber incorporado todos los ingresos y egresos de la coalición Alianza por México.

 

La falta se califica como grave, pues el partido político incumplió con una obligación que le imponen los Reglamentos aplicables a coaliciones y partidos políticos. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática incurre en tal irregularidad.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que la conducta antijurídica que por esta vía se sanciona y que fue desarrollada párrafos arriba, impide que la autoridad electoral tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado por la coalición en sus informes de campaña y por los partidos en sus informes anuales. Además, es claro que tal irregularidad en el fondo implica que los partidos coaligados incumplieron con su obligación de, en primer lugar, distribuirse los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos contablemente y reportarlos en sus informes anuales. Como ha quedado de sobra claro, las diferencias observadas por esta autoridad implican un inadecuado registro contable.

 

Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 4,578 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

d) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

El partido no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto de $531,076.56, registrado en el rubro Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos “REPAP” que superaron los límites permitidos por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.

 

De esa cantidad, un monto de $6,340.00 corresponde al excedente de los pagos que superaban los 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal hechos a una misma persona en el transcurso de un mes en el Estado de México, y un monto de $524.736.56 corresponde al excedente de los recibos que superaban los 3000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal hechos a una misma persona en el transcurso de un año.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/550/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas en el Estado de México, se había observado que le partido otorgó a una persona reconocimientos por actividades políticas, sustentados con recibos “REPAP”, que excedían el límite de 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto excedente de $6,340.00.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“Se presentan recibo cancelado y en sustitución se presenta recibo de honorario asimilados a salarios, así mismo se presenta la póliza de reclasificación de la cuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas a la cuenta de honorarios asimilados a salarios, copia del pago de la declaración de impuestos e informativa de los honorarios asimilados a salarios”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

En el Estado de México, una persona que recibió reconocimientos por actividades políticas excedió el límite mensual de 400 días de salario mínimo general. El excedente fue por un importe de $6.340.00, y al no presentar la documentación señalada en su contestación, incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, Inciso k), del Código de la materia, 11.1, 14.4 y 19.2 del citado Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/553/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, se había observado que el partido otorgó a 43 personas reconocimientos por actividades políticas, sustentados con recibos "REPAP", que excedían el límite de 3000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto excedente de $524,736.56.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“Respecto a esta observación se presentan los recibos REPAP correspondientes, cancelados y en sustitución los recibos de honorarios asimilados a salarios, así mismo se presenta la póliza de reclasificación de la cuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas a la cuenta de honorarios asimilados a salarios, copia del pago de la declaración de Impuestos e informativa de los honorarios asimilados a salarios.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

43 personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas excedieron el límite anual de 3000 días de salario mínimo general. El excedente fue por un importe de $524,736.56, y al no presentar la documentación señalada en su contestación, incumplió con lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Por otra parte, el artículo 14.4 del Reglamento aplicable a los partidos políticos establece que las erogaciones realizadas por los partidos políticos como reconocimientos a una sola persona física por una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o en varias exhibiciones, no podrán ser comprobadas a través de los recibos previstos en los dos párrafos anteriores. Tampoco podrán comprobarse mediante esta clase de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por ese concepto, que excedan cuatrocientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes. En ambos casos, tales erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del presente Reglamento.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

 

En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

En el presente caso, debe señalarse que lo que se toma en cuenta como definitivo para saber si a una persona se le pagaron por vía de reconocimiento por actividades políticas, durante un mes, un monto que excede el límite fijado por la normatividad de 400 días de salario mínimo, o una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año es la fecha de pago, no la fecha o período que aparece consignado en el recibo correspondiente, o el lapso de tiempo por el que se prestó el servicio. Por lo que lo alegado por este partido no puede considerarse suficiente para subsanar la observación.

 

Por otra parte, los topes a que se refiere el artículo 14.4 del Reglamento se refieren a pagos efectuados dentro del transcurso de un mes o de un año. En el presente caso, el partido excede el límite establecido por la normatividad para el pago de este tipo de reconocimientos.

 

El partido debe organizarse para realizar los pagos por este concepto de forma que no se superen los topes referidos, pues, se insiste, los requisitos que deben cumplir se basan en la buena fe del propio partido, particularmente cuando se trata de documentación respecto de la cual no están obligados a cumplir con requisitos fiscales, por lo que incumplir con ellos puede llevar a abusos en cuanto a una forma de comprobación más flexible que la establecida en términos generales.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues el excedente de los topes establecidos no puede tenerse por debidamente comprobado, en los términos de la normatividad aplicable a los partidos políticos. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento aplicable, para acreditar los egresos que se efectúen por el partido político, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.

 

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la irregularidad implica un monto de $531,076.56 y que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de anuales presentados por los partidos políticos nacionales correspondientes al 1999, y en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.

 

Sin embargo, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil novecientos setenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito. Federal.

 

e) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido realizó transferencias de recursos federales a tres cuentas bancarias destinadas para sufragar gastos de campañas electorales locales fuera de los plazos establecidos en el Reglamento y sin haber solicitado la ampliación de dichos plazos por escrito a la autoridad electoral. Adicionalmente, al término de los citados plazos, no reintegró el remanente que se encontraba depositado en 11 cuentas destinadas para sufragar gastos de campañas electorales locales a alguna cuenta CBCEN o CBE de la entidad federativa correspondiente.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 10.1 y 10.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad:

 

Mediante oficio número STCFRPAP/551/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a la cuenta de transferencias a campañas locales se determinó que el partido no canceló las cuentas bancarias destinadas exclusivamente a sufragar con recursos federales gastos de campaña locales un mes después de la conclusión de las campañas y que, además, el partido omitió reintegrar el saldo remanente de cuentas CB-CEN o CBE una vez concluido el plazo antes señalado.

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito GLOSA/216/01, de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

En referencia al punto anterior es preciso mencionar que el artículo 10.1 en ninguna parte de su texto menciona que se deban de cancelar las cuentas bancarias, aperturadas para las campañas locales en comento, aunado a dicho artículo, se cumple con cabalidad lo dispuesto por el Art. 10.1 ya que ninguna de estas cuentas bancarias se realizó transferencia alguna posterior al periodo marcado por dicho artículo del reglamento citado.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

La respuesta del partido se consideró no satisfactoria, ya que de la revisión a las citadas cuentas se observó que en tres de ellas se realizaron transferencias después del plazo establecido por el artículo 10.1, es decir, hasta un mes después de terminadas las actividades de campaña, éstos se señalan a continuación:

 

 

ESTADOS

BANCO

No. DE CUENTA

FECHA DE CANCELACIÓN

CALENDARIO ELECCIONES LOCALES

ÚLTIMA TRANSFERENCIA

Jalisco

Bancomer

5

30-04-01

12 de noviembre de 2000

12 de diciembre de 2000

Tabasco

Bancomer

12

19-04-01

15 de octubre de 2000

28 de diciembre de 2000

Veracruz

Bancomer

13

12-01-01

3 de septiembre de 2000

7 de noviembre de 2000

*Por razones de seguridad se omiten los números de cuenta.

 

(...)

 

Respecto a las 11 cuentas restantes, se verificó que no realizaron transferencias posteriores al periodo estipulado. Con base a lo anterior, la respuesta del partido se consideró no satisfactoria, ya que si bien el artículo 10.1 no indica dicha cancelación, el numeral 10.4 del citado Reglamento estipula lo que a letra se transcribe:

 

“Al final del periodo señalado en el párrafo 1 del presente artículo, los remanentes que se encuentren depositados en las cuentas bancarias destinadas a erogaciones en campañas locales deberán ser reintegrados a alguna cuenta CBCEN o a alguna cuenta CBE de la entidad federativa correspondiente”.

 

De la disposición citada se desprende con toda claridad la obligación de los partidos de no mantener saldos después de transcurrido el plazo previsto en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos, es decir, de proceder a la cancelación de las cuentas y de reintegrar a las cuentas CBCEN o CBE los recursos transferidos.

 

Por tanto, la observación no se considera subsanada.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 10.1 y 10.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, los cuales establecen tres obligaciones distintas. En primer lugar, la obligación de los partidos políticos de depositar los recursos federales destinados a sufragar gastos de campaña en cuentas especiales, a las cuales no pueden ingresar otro tipo de recursos. En segundo lugar, las trasferencias de recursos federales a campañas locales se encuentran sujetas a plazos, esto es, los partidos se encuentran obligados a no realizar este tipo de trasferencias una vez transcurrido un mes contado a partir de la conclusión del proceso electoral local de que se trate. Por último, de ambas disposiciones se desprende un tercer tipo de obligación, consistente en reintegrar los saldos remanentes a cuentas de origen, es decir, a las identificadas como CB-CEN o CBE que son, a la postre, las únicas de las que pueden disponerse recursos federales para la realización de gastos de campaña.

 

En efecto, el artículo 10.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece que sólo se podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales. Asimismo, el precepto prevé que a tales cuentas solamente podrán ingresar las transferencias mencionadas y que solamente podrán realizarse durante las campañas electorales locales correspondientes, o bien hasta con un mes de antelación a su inicio o hasta un mes después de su conclusión.

 

Por su parte, el artículo 10.4 del Reglamento referido, señala que al final del periodo señalado en el artículo 10.1, los remanentes que se encuentren depositados en las cuentas bancarias destinadas a erogaciones en campañas locales deberán ser reintegrados a alguna cuenta CBCEN o alguna cuenta CBE de la entidad federativa correspondiente.

 

Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del partido político. en tanto que consta en el Dictamen Consolidado que en tres de las cuentas observadas se realizaron transferencias después del plazo establecido por el artículo 10.1, es decir, hasta un mes después de terminadas las actividades de campaña. Los casos que conducen invariablemente a desestimar lo afirmado por el partido se señalan a continuación:

 

 

ESTADOS

BANCO

No. DE CUENTA

FECHA DE CANCELACIÓN

CALENDARIO ELECCIONES LOCALES

ÚLTIMA TRANSFERENCIA

Jalisco

Bancomer

5

30-04-01

12 de noviembre de 2000

12 de diciembre de 2000

Tabasco

Bancomer

12

19-04-01

15 de octubre de 2000

28 de diciembre de 2000

Veracruz

Bancomer

13

12-01-01

3 de septiembre de 2000

7 de noviembre de 2000

*Por razones de seguridad se omiten los números de cuenta

 

 

En tal virtud, esta autoridad considera que es falso lo alegado por el partido en el escrito por el que pretende dar respuesta a las observaciones formuladas por esta autoridad en lo que respecta a las transferencias realizadas fuera de plazo.

 

Ahora bien, como se desprende del cuadro siguiente, el Partido de la Revolución Democrática efectuó la cancelación de las cuentas aperturadas para campañas electorales locales, es decir, procedió al retiro de los recursos en ellas dispuestas, fuera del plazo de un mes contado a partir de la conclusión del proceso electoral, sin que mediara autorización de ampliación del plazo por parte de esta autoridad:

 

 

ESTADO

BANCO

NO. CUENTA

FECHA DE APERTURA

FECHA DE CANCELACIÓN

CALENDARIO ELECCIONES LOCALES

CAMPECHE

BANCOMER

1.          

14-04-00

17-11-00

2 DE JULIO DE 2000

COLIMA

BANCOMER

2.          

14-04-00

14-11-00

2 DE JULIO DE 2000

CHIAPAS

BANCOMER

3.          

11-04-00

02-03-01

20 DE AGOSTO DE 2000

DISTRITO FEDERAL

BANCOMER

 

 

 

 

GUANAJUATO

BANCOMER

4.          

11-04-00

22-11-00

2 DE JULIO DE 2000

JALISCO

BANCOMER

5.          

16-10-00

31-04-01

12 DE NOVIEMBRE DE 2000

MÉXICO

BANCOMER

6.          

11-04-00

31-12-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

MORELOS

BANCOMER

7.          

11-04-00

22-11-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

NUEVO LEÓN

BANCOMER

8.          

14-04-00

08-12-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

QUERETARO

BANCOMER

9.          

14-04-00

14-11-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

SAN LUIS POTOSÍ

BANCOMER

10.        

14-04-00

17-11-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

SONORA

BANCOMER

11.        

28-04-00

17-11-00

2 DE NOVIEMBRE DE 2000

TABASCO

BANCOMER

12.        

14-04-00

19-04-01

15 DE OCTUBRE DE 2000

VERACRUZ

BANCOMER

13.        

23-05-00

12-01-01

3 DE SEPTIEMBRE DE 2000

*Por razones de seguridad se omite el número de cuenta.

 

El partido alega en su defensa que no existe disposición alguna que le obligue a cancelar las cuentas en un plazo determinado. Tal aseveración es incorrecta. De una interpretación sistemática a los artículos antes invocados se desprende con toda claridad tal obligación. En efecto, por un lado, el artículo 10.1 establece que recursos federales deben depositarse en cuentas bancarias destinadas única y exclusivamente a sufragar gastos de la campaña electoral local. Derivado precisamente del destino que tienen los recursos, concluidas las actividades de las campañas locales la cuenta relacionada pierde razón de existencia. Por otro lado, el hecho de que el artículo 10.4 del Reglamento establezca la obligación de reintegrar los saldos a la cuenta de origen una vez concluido el plazo reglamentario, y dado que en dicha cuenta sólo pueden manejarse los recursos federales transferidos para la campaña local, permite concluir que la cuenta debe necesariamente ser cancelada. No hay razón para suponer que está permitido mantener una cuenta que no debe recibir recursos ni mantener saldos después de transcurrido un cierto plazo, máxime que el hecho de conservarla activa implica que la autoridad deba revisar sus movimientos y confrontarlos con la contabilidad del partido, implicando que ésta invierta parte del tiempo destinado a la revisión en determinar que a través de dichas cuentas no se hubieren cometido irregularidades sancionables.

 

De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto por los artículos 10.1 y 10.4 del Reglamento aplicable a partidos políticos, en virtud de que realizó transferencias de recursos a campañas electorales locales fuera del plazo previsto para tales efectos y no reintegró el remanente de 11 cuentas de campañas locales a las cuentas de origen, es decir, a cuentas CBCEN o CBE. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como leve, pues el partido político incumplió con una obligación que impone el Reglamento aplicable a partidos políticos. Además, se tiene en cuenta que el partido pudo solicitar a la autoridad la ampliación del plazo reglamentario, con lo cual hubiese impedido que se actualizara la conducta sancionada. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática incurre en tal irregularidad, además de que el partido no ocultó información y fue posible a esta autoridad tener certeza sobre el origen y destino de los recursos depositados en las cuentas bancarias destinadas a realizar gastos de campaña.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las transferencias fuera de plazo y la omisión en la cancelación de las cuentas de referencia, son conductas que implican que esta autoridad realice una escrupulosa y más amplia revisión de los movimientos bancarios realizados desde éstas, así como su respectiva compulsa con la contabilidad del partido.

 

Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 495 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

f) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido presentó, para acreditar ingresos, documentación comprobatoria con firma de una persona distinta al militante que realizó la aportación, en el rubro de Aportaciones de Militantes, por un monto de $4'115.873.22.

 

La presentación de documentación firmada por una persona distinta a aquélla que recibió recursos del partido político constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.1, 3.5 y 3.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante el oficio STCFRPAP/508/01 de fecha 18 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de los ingresos relativos a aportaciones de militantes, se observó que el partido presentó recibos de militantes firmados por personas distintas a los aportantes, por un monto de $4,115,873.22.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito GLOSA/210/01 de fecha 3 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:

 

“Efectivamente existen recibos que se encuentran firmados por ausencia del o los aportantes esto se debe a que por las diversas actividades que desempeñan los Diputados y Senadores de nuestro partido son de difícil ubicación en sus oficinas ya que sus labores las desempeñan directamente en sus comunidades, por tal motivo y teniendo como referencia la auditoria 1999 que fue realizada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral. Con todas las facultades a que tiene derecho, en dicha revisión no se realizo ningún comentario u observación referente a dicha situación, ya que desde el ejercicio 1999 se presentaron los recibos en estas circunstancias. Por lo anterior se considero que se presentara un listado de los Diputados y Senadores expedido por el órgano administrativo de las dos cámaras del Congreso de la Unión para dar cabalidad y certidumbre a que los recursos reportados por dicho rubro se encuentran dentro de toda la legalidad expresa y escrita por los mismos lineamientos y reglamento que rige a los Partidos y Agrupaciones Políticas".

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Por lo que se refiere a los recibos que en vez de contener la firma del aportante se firmó por ausencia, la respuesta del partido se consideró no satisfactoria, al no cumplir con los requisitos exigidos por el citado Reglamento a lo aplicable para la comprobación del financiamiento privado obtenido a través de los militantes en virtud de que no fueron Ilenados dichos recibos como lo indica el formato. Por tanto, el partido incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.1, 3.5 y 3.6 del Reglamento aplicable a partidos políticos.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 1.1, 3.5 y 3.6 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al haber proporcionado documentación comprobatoria para acreditar ingresos, con la firma de una persona distinta al aportante.

 

El artículo 1.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio Reglamento.

 

Por su parte, el artículo 3.5 del Reglamento prevé que el órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aplicaciones recibidas en los términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, e informará, dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.

 

Por su parte, el artículo 3.6 del citado reglamento ordena que los recibos foliados a que hace referencia el párrafo anterior, se imprima según el formato “RM” incluido en el propio Reglamento aplicable a partidos políticos.

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 1.1, 3.5 y 3.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que el partido presentó documentos comprobatorios de ingresos que no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad, como lo es la firma del sujeto aportante.

 

Si bien el partido político acepta que presentó recibos de “aportaciones de militantes firmados por persona distinta al aportante, también alega que ello se debe a la imposibilidad material de los militantes de firmarlos directamente en función de sus ocupaciones. Los alegatos presentados por el partido no justifican la infracción en que incurrió, puesto que las ocupaciones de las personas a quien el partido proporciona recursos no eximen a éste de su obligación de presentar documentación que reúna los requisitos que exigen los lineamientos aplicables. Además, esta autoridad considera que la imposibilidad material alegada por el partido no es determinante para cumplir con la normatividad, sino que la irregularidad que por esta vía se sanciona tiene como supuesto una deficiente organización administrativa, en tanto que el partido está en condiciones de localizar y requerir a sus militantes que firmen sus respectivos recibos de aportaciones, máxime que, a dicho del partido, son legisladores de su partido, es decir, individuos con los que se presume mantiene una estrecha y regular comunicación derivada precisamente de la función que desempeñan.

 

Los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar que los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, integren su patrimonio en los términos ordenados por la ley, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifiquen según las circunstancias particulares.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de la reportado en el Informe Anual, pues no se puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos. La falta se califica como grave, al incumplir con los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables para comprobar esta clase de ingresos.

 

Por otro lado, se tiene en cuenta que el partido presentó los recibos solicitados, con los requisitos exigidos, salvo el señalado; que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información. Sin embargo, como consta en la Resolución del Consejo General respecto relativo a la revisión de los Informes de campaña de 2000, esta autoridad toma en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que integrante de la coalición Alianza por México, ya fue sancionado por presentar ingresos mal comprobados por un monto de 29,028.60, imponiéndosele una sanción de 8,675.25.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que la irregularidad implica un monto de $4,115,873.22.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por la que se fija como sanción la reducción del 3 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un periodo de tres meses.

 

g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político dio respuesta y aportó documentación extemporáneamente en 2 ocasiones derivadas de solicitudes de aclaraciones y rectificaciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/557/01, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó al partido que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de diversos temas.

 

El Partido de la Revolución Democrática, mediante los oficios GLOSA/220/01 y GLOSA/222/01, dio respuesta de forma extemporánea a los requerimientos formulados por esta autoridad. El cuadro siguiente muestra los escritos entregados extemporáneamente por el partido político, la fecha de su vencimiento y la fecha en la que fueron entregados a esta autoridad:

 

 

No. DE ESCRITO

FECHA DE VENCIMIENTO

FECHA ULTIMA ENTREGA

GLOSA/220/01

9 de julio de 2001

11 de julio de 2001

GLOSA/222/01

9 de julio de 2001

11 de julio de 2001

 

 

Consta en el Dictamen Consolidado que el partido político realizó dos entregas extemporánea de la documentación que le había sido solicitada, es decir, después del vencimiento del plazo que había sido hecho de su conocimiento en cada uno de los oficios en los que se le hacían los requerimientos y que fueron fijados de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y en el Reglamento aplicable a los partidos políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo Código establece que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Por otra parte, el artículo 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes dispone, al igual que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Electoral, que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Lo anterior supone que los partidos y las agrupaciones políticas se encuentran obligados a entregar la documentación y las aclaraciones que le solicite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia. En el presente caso, el partido político entregó, fuera de los plazos legales, la documentación o aclaraciones que le fue solicitada, para lo cual, tal y como se le dijo en el oficio girado por esta autoridad, contaba con un plazo legal de 10 días hábiles.

 

Cabe mencionar que la Comisión de Fiscalización, para valorar las faltas que se analizan en este apartado, tiene en cuenta que las entregas extemporáneas de documentación que realizó el partido, se deben principalmente a desórdenes de carácter administrativo.

 

Sin embargo, también se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática, ha sido sancionado por esta misma falta tal y como consta en la Resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en la visita de verificación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó realizar al Partido de la Revolución Democrática, respecto del registro y la documentación de sus ingresos obtenidos y egresos ejercidos durante 1999, relacionadas con los 6 estados de cuenta bancarios faltantes, los 18.800 "REPAP" incorporados en el control “CF-REPAP” presentado por el partido el día 9 de mayo de 2000 como utilizados, así como de 2.400 folios relacionados en dicho control como pendientes de utilizar y de los cuales el partido no proporcionó los recibos ante la secretaria técnica en el transcurso de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1999.

 

Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que parte integrante de la coalición Alianza por México, y como consta en la Resolución del Consejo General relativa a la revisión de los informes de campaña de 2000, fue sancionado por esta autoridad con la reducción de 0.92% de su ministración de financiamiento por un mes, en tanto que la coalición de la que formó parte realizó 35 entregas extemporáneas durante el periodo de revisión antes señalado.

 

Conviene mencionar que la entrega extemporánea de la respuesta a los oficios de la Comisión genera serias dificultades en el proceso de revisión: no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso del análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que de manera extemporánea el partido político hizo entrega de la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y la tardanza se tradujo en la dificultad material de la Comisión de verificar de manera más escrupulosa y con mayor puntualidad la veracidad de lo reportado en su informe.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en una multa que asciende a 495 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

 

h) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político no registró contablemente recibos de aportaciones de militantes “RM”, por un importe total de $150,844.14.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 3.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/508/01 de fecha 18 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a la cuenta “Militantes”, no se localizó el registro contable de varios recibos “RM” por aportaciones de militantes en efectivo.

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito GLOSA/210/11 de fecha 3 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

“... se envían los recibos en comento con su respectiva póliza de aplicación contable.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la diferencia de $130,844.14, no se consideró subsanada la observación, en virtud de que no se localizó el registro contable de los folios 3431, 4513, 4514 y 4528, incumpliendo con lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 1.1, 3.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/508/01 de fecha 18 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a la cuenta “Militantes”, no se localizó el registro contable de recibos "RM", que especifican "Aportación personal de candidato para su campaña" (gobernador Tabasco).

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito GLOSA/210/01, de fecha 3 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“...Para este efecto se envían los recibos en comento y su respectiva póliza de ingresos no.5 del 27 de noviembre, así como la póliza aplicación contable.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la diferencia de $20,000.00, no se considera subsanada la observación, en virtud de que no se localizó el registro contable del folio 3426, con lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 1.1, 3.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 1.1, 3.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable establece que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

 

Por su parte, el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento.

 

El artículo 3.8 del Reglamento multicitado prevé que los partidos políticos deberán llevar un control de folios de los recibos que se impriman y expidan por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente, y en cada entidad federativa. La disposición señala la finalidad del control en comento: permitir a la autoridad verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Asimismo, establece el deber de los partidos de remitir, junto con los informes anuales, el control de folios.

 

Como se desprende del Dictamen Consolidado, el Partido de la Revolución Democrática presentó documentación comprobatoria de ingresos correspondiente a recibos de aportaciones de militantes cuyos montos no fueron registrados en la contabilidad del partido. En tal virtud, el partido incumplió con la obligación de registrar contablemente todos y cada uno de los ingresos que reciba, obligación que se encuentra establecida en el artículo 1.1 antes citado.

 

En efecto, aún cuando el partido afirmó anexar la póliza de aplicación contable, esta autoridad concluye que el partido omitió atender la observación formulada por la Comisión de Fiscalización. En consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral y 19.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

La falta de registro contable de ingresos tiene como consecuencia que esta autoridad no pueda conocer cómo se integra el patrimonio del partido, en la medida en la que los resultados contables no reflejan lo que en realidad ha percibido y erogado, implicando una situación contable ficticia, no apegada a la realidad.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar que los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, integren y destinen su patrimonio en los términos ordenados por la ley, puede validarse que los ingresos recibidos y los egresos realizados no se incorporen a la contabilidad general de éstos. Suponer lo contrario implicaría que la autoridad no pudiera constatar la veracidad de lo reportado por los partidos, en tanto que la revisión que realiza la autoridad no se circunscribe a las cifras plasmadas en los respectivos informes y a la documentación soporte presentada por el partido auditado, sino que incluye todos y cada uno de los registros contables y movimientos bancarios relacionados. Lo anterior, con el fin de arribar a conclusiones ciertas respecto del origen y destino de todos los recursos con los que cuenten.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues los registros contables adecuados son indispensables para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, para proceder a la revisión de la documentación comprobatoria de sus Ingresos y egresos.

 

La falta se califica como medianamente grave, pues el partido político incumplió con una obligación que le imponen el Código Electoral y el Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

Por otro lado, se tiene en cuenta que el partido presentó los recibos solicitados, con los requisitos exigidos, salvo el señalado; que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información. Asimismo, esta autoridad tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática nunca ha sido sancionado por faltas administrativas análogas.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que la irregularidad implica un monto de $150,844.14.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija como sanción una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

i) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político omitió registrar en su contabilidad 5 cuentas bancarias correspondientes a los estados de Chiapas, Jalisco, México, Tabasco y Vera cruz.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5, inciso a), 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/545/01 de fecha 25 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada al saldo final al 31 de diciembre de 2000, se determinó que no todos los saldos de las cuentas bancarias fueron registrados en su contabilidad.

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática. mediante escrito GLOSA/218/01, de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

"En referencia al punto anterior se presenta Balanza de Comprobación con los saldos finales sugeridos por la Comisión de Fiscalización, así como el informe anual con el saldo final correspondiente (OFICIO GLOSA/220/01) "

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

El partido corrigió sus Balanzas de Comprobación incorporando importes de cuentas bancarias no contabilizadas observadas mediante oficio enviado al partido. Sin embargo, omitió registrar en la balanza de comprobación al 31 de diciembre, como se señala en el siguiente cuadro:

 

 

NÚMERO DE CUENTA

BANCO

PARTIDO

SALDO SEGÚN ESTADO DE CUENTA

44

Bancomer

Chiapas

$24.45

45

Bancomer

Jalisco

11,113.35

46

Bancomer

México

69.78

47

Bancomer

Tabasco

21,839.00

48

Bancomer

Veracruz

3,205.38

TOTAL

 

 

$36,251.96

 

 

Por lo que incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del Código Electoral, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5 inciso a), 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable establece que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

 

Por su parte, el artículo 1.2 del Reglamento aplicable señala que todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, que deben ser manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada partido. Los estados de cuenta respectivos, establece la disposición citada, deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a esta autoridad electoral cuando lo solicite o en los casos previstos por el propio Reglamento.

 

El artículo 1.4 del citado Reglamento prevé que todos los recursos en efectivo que provengan de cualquier modalidad de financiamiento privado que reciban los comités estatales, distritales, municipales y órganos equivalentes de los partidos políticos nacionales en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los recursos en efectivo que a dichos órganos sean transferidos por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente de cada partido, deberán ser depositados en cuentas bancarias, a las cuales no podrán ingresar recursos que no hayan sido recibidos por el partido político en los términos de la legislación federal.

 

Asimismo, el artículo 8.1 del Reglamento aplicable a partidos establece que todos los recursos en efectivo que sean transferidos por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente de cada partido político a sus órganos en las entidades federativas serán depositados en cuentas bancarias.

En el mismo sentido, el inciso a) del artículo 16.5 del multicitado Reglamento obliga a los partidos políticos a remitir, junto con sus respectivos informes anuales, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente Reglamento.

 

Las normas antes citadas son claras al establecer la obligación de los partidos políticos de depositar y controlar todos los recursos con los que cuenten a través de cuentas bancarias que tienen finalidades definidas en el propio Reglamento. Sin embargo, esa obligación tiene implícita otra de cuyo cumplimiento depende que la autoridad tenga plena certeza de la forma en la que los partidos manejaron sus recursos: aquella consistente en registrar contablemente las cuentas bancarias utilizadas para manejar los recursos.

 

En efecto, el adecuado registro contable de las cuentas bancarias permite que la autoridad electoral conozca, en primer lugar, el destino de los recursos recibidos por las vías autorizadas por la ley. En la medida en la que la autoridad ubica la cuenta en la que se están depositando los recursos, puede determinar su destino en tanto que cada una de las cuentas bancarias establecidas en el propio Reglamento tiene una finalidad específica. Así, si determinados recursos se depositan en cuentas destinadas a sufragar gastos de campaña, la autoridad está en condiciones de concluir si dichas erogaciones se realizaron atendiendo a lo que dispone la normatividad. En segundo lugar, dado que los partidos pueden recibir recursos derivados de rendimientos financieros, el registro contable de las cuentas que pueden generarlos resulta sumamente necesario para determinar el monto de recursos que por este concepto percibió el instituto político de que se trate. Ello, a su vez, tiene un impacto claro en la obligación de los partidos de registrar y comprobar sus ingresos y egresos, pues eventualmente la falta de registro contable de una cuenta bancaria se puede traducir en que la autoridad no puede concluir si el partido registró todos y cada uno de los ingresos percibidos y egresos realizados.

 

La falta de registro contable de cuentas bancarias tiene como consecuencia que esta autoridad no pueda conocer cómo se integra el patrimonio del partido, en la medida en la que los resultados contables no reflejan lo que en realidad ha percibido y erogado, implicando una situación contable ficticia, no apegada a la realidad. Además, es claro que al no efectuar el registro correspondiente, la autoridad no conoce qué cuentas está utilizando el partido y en dónde está depositando los recursos que posee.

 

Como se desprende del Dictamen Consolidado, el Partido de la Revolución Democrática omitió registrar en su contabilidad cinco cuentas bancarias que fueron utilizadas para el manejo de los recursos transferidos a sus respectivos comités estatales. En consecuencia, esta autoridad concluye que el partido incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como medianamente grave, pues el partido político incumplió con una obligación que le imponen el Código Electoral y el Reglamento aplicable a partidos políticos.

 

Se tiene en cuenta, además, que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues los registros contables adecuados son indispensables para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, para proceder a la revisión de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.

 

Por otro lado, se tiene en cuenta que el partido presentó los estados de cuenta relacionados con las cuentas no registradas; que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que la irregularidad implica un monto de $36,251.96.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija como sanción una multa de 2,478 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

j) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político no proporcionó 1,996 recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas del Comité Ejecutivo Nacional y 37 del Estado de Guanajuato.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 14.2, 14.3, 14.7, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/553/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que en el control de folios “CF-REPAP-PRD-CEN”, se relacionaron 13,582 folios cuyos recibos “REPAP-PRD-CEN” no fueron localizados.

 

Al respecto, el partido expresó, mediante escrito GLOSA/211/01 de fecha 9 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:

 

“....Es preciso mencionar que el anexo remitido al partido está incorrecto y contenía inconsistencias en la información debido a que se solicitaba recibos de manera triplicada y duplicada, por lo que se tuvo dificultades para su contestación”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Adicionalmente, de la documentación proporcionada por el partido, se concluye que 11,235 folios fueron entregados, quedando subsanada la observación por lo que corresponde a dichos folios.

 

Por lo tanto, el partido no presentó 1,996 recibos en juegos completos (...)

 

Por lo que la respuesta se consideró insatisfactoria, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1, 14.2, 14.3, 14.7, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/550/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Personales Correspondiente al Estado de Guanajuato, se observó que en el control de folios "CF-REPAP", se relacionaron varios folios como pendientes de utilizar que no fueron localizados físicamente.

 

Al respecto, el partido expresó, mediante escrito GLOSA/212/01 de fecha 9 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:

 

“Se presentan los folios señalados en este inciso para su valoración y aclaración, cumpliendo con lo señalado en el Art. 19.2 de Reglamento multicitado”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

De la revisión efectuada a la documentación presentada se localizaron 59 recibos “REPAP” de los 96 solicitados. Razón por la cual, la observación quedó subsanada por lo que se refiere a 59 recibos.

 

Respecto a los restantes 37 recibos (1063 al 1099), el partido no proporcionó la documentación referida en su contestación, por lo que la observación no quedó subsanada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código de la materia, 11.1, 14.2, 14.3, 14.7, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 11.1, 14.2, 14.3, 14.7, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no proporcionar 1,996 recibos de reconocimientos por actividades políticas correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional y 37 correspondientes al Estado de Guanajuato.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable dispone que durante el período de revisión de sus informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece que durante las campañas electorales, los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político. Según dispone la norma citada, dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político, y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

El artículo 14.3 del Reglamento citado prevé que los reconocimientos que los partidos políticos otorguen a personas involucradas en actividades de apoyo político relacionadas con su operación ordinaria, podrán ser documentados con un recibo que debe reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 14.2, excepto la relativa a la campaña electoral.

 

Por su parte, derivado de lo dispuesto en el artículo 14.7 que establece que los recibos se deberán expedir en forma consecutiva y que el original permanecerá en poder del órgano del partido que haya otorgado el reconocimiento, esta autoridad considera que no existe justificación alguna para que un partido político no presente los recibos originales cuando éstos le sean requeridos.

 

Por último, el artículo 14.8 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de llevar un control de folios, el cual permite a la autoridad verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

 

En el caso particular, el partido no presentó la documentación comprobatoria original que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades.

 

Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes anuales. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Al respecto, se ha de tener en cuenta que se trata de una cantidad considerable de recibos no presentados (1996, por una parte, y 37 en lo que respecta al Estado de Guanajuato); que, si bien no se puede concluir que existió dolo en la omisión en que incurrió el partido, tampoco existe certeza respecto de que se haya pretendido ocultar información respecto del destino de sus recursos; y que el partido presenta, en términos generales, condiciones deficientes en cuanto al registro, control y documentación de sus ingresos y egresos, así como en su contabilidad, particularmente en lo referente al rubro al que se refiere la documentación que no fue presentada.

 

Además, se tiene en cuenta que el partido presenta antecedentes de haber sido sancionado en cuatro ocasiones por omisiones semejantes, según consta en la Resolución de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral en la revisión de los Informes Anuales correspondientes a 1994, que recayó al expediente SC-SAN-002/95, de fecha 31 de octubre de 1995; en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña correspondientes al proceso electoral federal de 1997, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el 30 de enero de 1998; en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes a 1997, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el 10 de agosto de 1998, y en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio de 1999. Asimismo, se toma en consideración que el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que parte de la Coalición Alianza por México, fue sancionado por la misma irregularidad según consta en la Resolución del Consejo General relativa a la revisión de los informes de campaña de 2000.

 

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que con todo no puede concluirse que haya existido desviación de recursos, sino que la irregularidad fundamentalmente deriva de un grave desorden y falta de control administrativo.

 

Por otra parte, se toma en consideración que en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio de 1999, el Consejo General formuló la siguiente advertencia:

 

(...) se estima indispensable señalarle a este partido político que no deberá volver a cometer en el futuro este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 744 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

k) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político no proporcionó la copia original de 26 recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, 14.6, 14.7 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/553/01 de fecha 25 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a la subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se determinó que en el control de folios “CF-REPAP-PRD-CEN” se relacionaron 1455 folios como cancelados. Sin embargo, al ser verificado físicamente el consecutivo de recibos “REPAP-PRD-CEN”, no se localizó la copia de cada recibo a la que se refiere el artículo 14.6 del Reglamento de partidos políticos.

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito GLOSA/211/01, de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“Se anexan los juegos completos de los recibos observados en la revisión de la Comisión de Fiscalización cumpliendo así con lo señalado en el Art. 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos.”

 

Cabe hacer mención que los folios en que nos solicitan las hojas rosas, están utilizados y aplicados contablemente en las pólizas siguientes:

 

 

FOLIIO

PÓLIZA

FOLIO

PÓLIZA

116124

PE.49079 28/06/00

116281

PE.49079 28/06/00

116140

PE.49079 28/06/00

116282

PE.49079 28/06/00

116145

PE.49079 28/06/00

116284

PE.49079 28/06/00

116146

PE.49079 28/06/00

116320

PE.49079 28/06/00

116147

PE.49079 28/06/00

116327

PE.49079 28/06/00

116150

PE.49079 28/06/00

116333

PE.49079 28/06/00

116152

PE.49079 28/06/00

116334

PE.49079 28/06/00

116160

PE.49079 28/06/00

116704

PE.49079 28/06/00

116166

PE.49079 28/06/00

116708

PE.49079 28/06/00

116181

PE.49079 28/06/00

117167

PE.49079 28/06/00

116182

PE.49079 28/06/00

117691

PE.49079 28/06/00

116185

PE.49079 28/06/00

117725

PE.49079 28/06/00

116192

PE.49079 28/06/00

117752

PE.49079 28/06/00

116194

PE.49079 28/06/00

117842

PE.49079 28/06/00

116205

PE.49079 28/06/00

117920

PE.49079 28/06/00

116210

PE.49079 28/06/00

118225

PE.49079 28/06/00

116243

PE.49079 28/06/00

118402

PE.49079 28/06/00

116263

PE.49079 28/06/00

118450

PE.49079 28/06/00

116265

PE.49079 28/06/00

118567

PE.49079 28/06/00

116266

PE.49079 28/06/00

 

 

116278

PE.49079 28/06/00

 

 

 

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Al presentar los juegos completos cancelados solicitados, y por lo que respecta a los folios que señala el partido en el cuadro de su contestación, al corregir el control de folios, quedó subsanada la observación.

 

Sin embargo, el partido no presentó la copia faltante de los 26 folios que se señalan a continuación:

 

 

75487

100391

101239

103955

103987

104041

104100

104214

104221

104237

104322

104408

107631

112560

112574

112584

113492

123383

128543

128549

128550

128558

128559

137406

137416

137623

 

 

 

 

 

 

Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de lo dispuesto por los artículos 381 párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 14.6, 14.7 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable establece que, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

 

Por su parte, el artículo 14.6 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece con toda claridad que los recibos de reconocimientos por actividades políticas, se imprimirán según el formato “REPAP” previsto en el propio Reglamento y dispone, entre otras cosas, que cada recibo foliado se imprimirá en original y copia en la misma boleta.

 

Asimismo, el artículo 14.7 del Reglamento multicitado señala que los recibos deben expedirse en forma consecutiva, y que el original permanecerá en poder del órgano del partido que haya otorgado el reconocimiento y la copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.

 

Es evidente que si en el control de folios aparecen recibos cancelados, el partido debe conservar el original y la copia de éstos, pues sólo se justifica que el partido no cuente con dicha copia cuando realiza erogaciones por este concepto y la entregue a la persona que recibió el pago. En todos los demás casos, ya sea que los recibos se encuentren como no utilizados, o bien, como cancelados, el partido debe conservar ambos documentos que, a la postre, son los únicos medios posibles para comprobar que no se han realizado erogaciones por este concepto.

 

En efecto, esta autoridad no tiene certeza de que el partido no hubiese realizado pagos con los recibos cancelados, en tanto que el documento que eventualmente se entrega a la persona beneficiada, no se encuentra en poder del partido.

 

En el caso particular, el partido no presentó la documentación que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en ejercicio de sus facultades, esto es, la copia de los recibos en cuyo control de folios se indicaba que se encontraban cancelados.

 

Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes anuales. En vista de ello, la falta se califica como leve y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Al respecto, se ha de tener en cuenta que no se trata de una cantidad considerable de recibos (26); que, si bien no se puede concluir que existió dolo en la omisión en que incurrió el partido, tampoco existe certeza respecto de que se haya pretendido ocultar o no información respecto del destino de sus recursos; y que el partido presenta, en términos generales, condiciones deficientes en cuanto al registro, control y documentación de sus ingresos y egresos, así como en su contabilidad, particularmente en lo referente al rubro al que se refiere la documentación que no fue presentada.

 

Además, se tiene en cuenta que el partido no presenta antecedentes de haber sido sancionado por el mismo concepto.

 

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que con todo no puede concluirse que haya existido desviación de recursos, sino que la irregularidad fundamentalmente deriva de un grave desorden y falta de control administrativo.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

l) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político no llevó un adecuado control de folios de recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, ni realizó las correcciones que sobre éste le realizó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/553/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que en el control de folios de los Reconocimientos por Actividades Políticas "CF- REPAP-PRD-CEN", se relacionaron 8.456 folios como pendientes de utilizar. Sin embargo, física y contablemente se encontraron utilizados.

 

Al respecto, el partido expresó, mediante escrito GLOSA/211/01 de fecha 9 de julio de 2001, el partido manifestó lo que a la letra dice:

 

Se presenta en el Anexo inicial de este oficio el “CF-REPAP-PRD-CEN” con las rectificaciones indicadas como resultaron de las observaciones de la Comisión de Fiscalización cumpliendo de esta manera con lo señalado en el Art. 14.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catalogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; Así mismo reitero que en el control de folios, la información contenida se desprende de los mismos recibos REPAP.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

De la revisión al control de folios, se determinó que en lo correspondiente a 57 folios persiste el error, los cuales se señalan a continuación:

 

 

74643

74999

75960

78282

80254

80473

82380

86111

87067

87069

87070

87071

87073

87075

87079

87081

87083

87085

87087

87651

88245

88246

88247

88248

88249

88739

89651

89652

89671

123355

130592

130606

130944

131974

131998

132002

132014

133733

134206

134235

136675

138248

138249

138250

138251

138252

138253

138254

138255

138257

138258

138259

138260

138261

132862

139314

139816

 

 

 

 

 

En tal virtud, el partido incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y el artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/550/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que en el control de folios de recibos de reconocimientos por actividades políticas "CF-REPAP", se relacionaron folios como pendientes de utilizar. Sin embargo, al ser verificados físicamente en el consecutivo de recibos “REPAP” y en la contabilidad, se observó que se encontraban utilizados.

 

Al respecto, el partido expresó, mediante escrito GLOSA/212/01, de fecha 9 de julio de 2001, el partido manifestó lo que a la letra dice:

 

Se presenta control de folios “CF-REPAP” con las rectificaciones pertinentes (...) cumpliendo de esta manera con el señalado en el Artículo 14.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Aún cuando el partido presentó un nuevo control de folios “CF-REPAP” dichos folios se relacionan como cancelados. Además, anexó los recibos originales encontrándose éstos utilizados, motivo por el cual la observación no quedó subsanada.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/550/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que en el control de folios "CF-REPAP" correspondiente al Estado de México, se relacionaron varios folios como pendientes de utilizar. Sin embargo, física y contablemente se encontraban utilizados.

 

Al respecto, el partido expresó, mediante escrito GLOSA/212/01, de fecha 9 de julio de 2001, el partido manifestó lo que a la letra dice:

Se presenta control de folios "CF-REPAP" con todas las rectificaciones pertinentes de acuerdo a la revisión efectuada por la Comisión de Fiscalización, cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 14.8 del Reglamento antes citado.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones;

 

De la revisión efectuada al control de folios presentado se determinó que de 133 folios observados, 126 fueron relacionados correctamente.

 

Respecto a los 7 folios restantes, la observación se consideró no subsanada en virtud de que no se corrigieron en el referido control de folios los recibos 3011, 3014, 3015, 3016, 3094, 3283 y 3291, ya que se encontraron físicamente como utilizados y en dicho control aparecen como cancelados.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 14.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no llevar un adecuado registro del control de folios de los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, presentando diferencias entre lo reportado en el citado control y lo asentado físicamente en los recibos correlacionados.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable dispone que durante el período de revisión de sus informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

En la especie, el partido político no realizó los ajustes en el registro de sus egresos que la Comisión le solicito, de conformidad con lo establecido en la Ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

 

Por su parte, el artículo 14.8 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de llevar un control de folios, el cual permite a la autoridad verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

 

De la disposición antes citada se desprende con toda claridad que los datos de los recibos y del control de folios deben coincidir, ya que la finalidad del control de folios es permitir que la autoridad verifique los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

 

En tal virtud, si un recibo se encuentra cancelado o pendiente de utilizar, tanto el original como la copia correspondiente, el control de folios debe reflejar tal circunstancia. Si un partido incumple con esa obligación, la autoridad no está en condiciones de arribar a conclusiones respecto a lo efectivamente erogado por éste a través de este tipo de recibos. En ese sentido, los resultados contables del partido, al no registrarse todos los conceptos adecuadamente, no reflejan la realidad sino una situación contable ficticia.

 

En consecuencia, tal y como consta en el Dictamen Consolidado, el Partido de la Revolución Democrática no llevó un adecuado control de folios, presentando diferencias entre el estado físico de 67 recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas y sus respectivos registros en el multicitado control.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues en última instancia, la falta de registro contable de ciertas erogaciones impide a la autoridad determinar si efectivamente se realizó o no la erogación, y en última instancia, sobre el destino de los recursos con lo que cuentan. En vista de 10 anterior, la falta se califica como medianamente grave.

 

Además, se tiene en cuenta que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcausable. No es óbice señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

 

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática ya ha sido sancionado con anterioridad por llevar un inadecuado control de folios de recibos “REPAPS”, según consta en la Resolución del Consejo General relativa a la revisión de los Informes Anuales de 1999.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

m) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

De la revisión efectuada a los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, se localizaron 4 juegos completos pendientes de utilizar que carecen de folio.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 14.5, 14.6, 14.7 y 14.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Personales, verificación a Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que anexo a la póliza PE-4520/03-00 se localizaron 4 juegos completos (original, blanco y copia rosa) de recibos por Reconocimientos por Actividades Políticas, sin folio y sin utilizar por lo que incumplió lo establecido en los artículos 14.5, 14.6, 14.7 y 14.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los (Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 14.5, 14.6, 14.7 y 14.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 14.5 del Reglamento establece que el órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados e informará, dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos. El artículo 14.6 estipula que los recibos se imprimirán según el formato "REPAP". La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para los reconocimientos que otorgue el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente del partido, y que cada recibo foliado se imprimirá en original y copia en la misma boleta. Por otra parte, el artículo 14.7 del Reglamento establece que los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original permanecerá en poder del órgano del partido que haya otorgado el reconocimiento y la copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.

 

Por último, el artículo 14.8 del Reglamento establece que deberá llevarse un control de folios de los recibos que se impriman y expidan por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente, y en cada entidad federativa. Dichos controles permitirán verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Los controles de folios deberán remitirse a la autoridad electoral cuando lo solicite.

 

Es decir, el Reglamento es claro al establecer que los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas deben estar foliados desde el momento de su impresión, y no, como lo hace el Partido de la Revolución Democrática, dejarlos sin foliar y ponerles número de folio a medida que los vayan necesitando. La obligación consiste en foliar los recibos desde el momento de su impresión y notificar a la autoridad del número consecutivo de los folios de los recibos impresos. Es claro que el partido, haciendo caso omiso de lo establecido en el Reglamento, aún cuando se trata de uno de los artículos del mismo en el que para beneficio de todos los partidos políticos y particularmente del de la Revolución Democrática, se flexibilizó la norma para la comprobación de este tipo de gastos con documentación sin requisitos fiscales, pero que, para que la autoridad tuviera certeza de lo efectivamente erogado por los partidos, debía tener otros requisitos, entre los que se encuentra, el del folio ex ante, y no ex post.

 

El número de folio que debe contener cada uno de los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, tiene la finalidad de otorgar seguridad, certeza y transparencia acerca del número de recibos impresos, de los recibos utilizados, pendientes de utilizar y cancelados, de que los recibos se expidan de manera consecutiva. Todas estas medidas fueron expresamente dispuestas para otorgar un marco de seguridad a estos recibos que no contiene todos los requisitos fiscales, como excepción a la norma establecida en el artículo 11.1 del Reglamento aplicable.

 

Con este tipo de conductas la autoridad electoral se encuentra imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado por los partidos, ya que la documentación soporte de los mismos adolece de los mismos requisitos para otorgarles legitimidad a los mismos, y que en efecto, puedan servir de comprobante o soporte de un gasto.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, ya que la documentación soporte de los egresos carece de los requisitos mínimos para darle sustento a lo efectivamente erogado por el partido político.

 

Se tiene en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de seiscientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

n) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político realizó, de manera directa, gastos de campaña locales sin utilizar las cuentas bancarias destinadas para ese fin.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 y 10.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/532/01 fechado el 25 de junio de 2001, la Comisión de Fiscalización dio oportunidad al partido para que alegase lo que a su derecho conviniere en relación a erogaciones para campañas electorales locales realizadas con cuentas bancarias federales CBCEN. En el capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado, en la página 216, en la conclusión identificada con el número 23, se señalan los siguientes montos: 498,946.97; 51,317.60; 3,000,000.00; y 228.147.82 pesos. Igualmente, en la página 217, en la conclusión identificada con el número 27, se señalan en relación con el mismo asunto los siguientes montos: 575,011.75 y 2,625,218.53 pesos. Los análisis específicos relativos a esas cifras pueden encontrarse a fojas 107, 108, 109 y 115 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado.

 

Con escrito No1. GLOSA/215/01 de fecha 9 de julio de 2001, el partido dio respuesta en los siguientes términos:

 

[1] El artículo 10.1 no menciona en ningún párrafo que no se pueda apertura en campañas locales apertura una cuenta CB- GEN especial, para sufragar gastos transferidos de las cuentas principales CB-CEN del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que las observaciones en este inciso son improcedentes, ya que las erogaciones realizadas fueron de una cuenta del PRD campaña local DF de Bancomer que manejó directamente el candidato del PRD para el Gobierno del Distrito Federal, y como el recurso provenía del Comité Ejecutivo Nacional se manejó como una Transferencia y la comprobación se aplico en pólizas de diario en nuestra contabilidad, así mismo se informó de estas erogaciones en el Informe de Campaña del candidato a la autoridad electoral del DF, los cheques de donde proviene los pagos son de la cuenta mencionada por lo que anexamos pólizas de las erogaciones y copia de los cheques…

 

[2] En cuanto a la póliza PD278/09-00 con factura 14636 del 22/06/00 por 3,000,000.00 con póliza de cheque no. 0898082 corresponde a la cuenta bancaria # de Bancomer de la Campaña Local del DF, la cuenta por normatividad esta a nombre del PRD, en donde se pago una campaña institucional para todos los candidatos Locales del PRD en el DF, yo no corresponde a ningún tipo de campaña federal y de ningún pago de una cuenta del Comité Ejecutivo Nacional, precisamente el contrato es firmado por el Coordinador de Finanzas de la campaña del Lic. Andrés Manuel López Obrador, quien tiene firma de la cuenta CB-CEN que se aperturó especialmente para la campaña local del DF, y en su oportunidad se informó a la Autoridad Electoral del Distrito Federal sobre estas erogaciones....

 

[3] En lo que corresponde a la campaña local Tabasco, Estado de México, DF, Guanajuato, Chiapas y Coahuila, efectivamente el Comité Ejecutivo Nacional, realizó algunos pagos de manera directa, ya que en varias ocasiones de manera central realizamos compras para varias campañas, lo que significaba tener mejores precios en relación a los costos de cada entidad federativa, por lo que se procedió a realizar las compras directamente afectado nuestra contabilidad en la respectiva campaña e informando a la Autoridad Electoral correspondiente en cada estado. Así mismo la PD-195/11-00 del Distrito Federal de factura 188 y 1312; este pago no fue realizado con una cuenta del Comité Ejecutivo Nacional, si no de la cuenta especial de la Campaña Local del DF, no. # de Bancomer aperturada para tal fin y cancelada al término de la campaña, por lo que los movimientos de esta cuenta fueron informados a la Autoridad Electoral del Distrito Federal también en su momento. Cabe aclarar que se solicita la póliza PD5811/05-00 con factura 147, por lo tanto tal referencia contable no existe ninguna póliza de diario con esas características por lo que fue difícil su ubicación y contestación”

 

La Comisión de Fiscalización determinó en el capítulo Correspondiente del Dictamen Consolidado que el partido no proporcionó los estados de cuenta de la cuenta referida en la primera y segunda parte de su respuesta y que tampoco reportó transferencia alguna por concepto de campañas locales al Distrito Federal, ni evidencia de haber aperturado una cuenta bancaria específica para ese fin, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 10.1 y 10.2 del Reglamento aplicable. Por otro lado, y en relación a la respuesta del partido vinculada a los gastos realizados en procesos locales en otros estados de la federación, la Comisión de Fiscalización determinó que el partido mismo, en lo que corresponde a las campañas de Tabasco, Estado de México, Guanajuato, Chiapas y Coahuila, aceptó haber realizado pagos relativos a dichas campañas directamente a través de una cuenta CB-CEN, con lo que reconoce haber violentado lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento aplicable.

 

La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Se trata de una falta de mediana gravedad, ya que si bien el partido logró comprobar los gastos en comento, no utilizó las cuentas bancarias que para el efecto han de aperturarse en cada entidad federativa en tratándose de procesos electorales locales. Ha de tenerse presente que el incumplimiento en comento obstaculiza la implementación de los Convenios de Colaboración que se han firmado entre la autoridad electoral federal y diversas autoridades electorales locales, en los que debe incluirse información precisa sobre los montos transferidos a cada entidad federativa cuando se utilizan recursos federales en procesos electorales locales, situación que difícilmente puede darse con efectividad si el partido no registra por separado los egresos realizados en cada entidad federativa sino que mezcla en la contabilidad nacional los gastos realizados en los estados de la federación con los realizados en el nivel central o del Comité Ejecutivo Nacional. También ha de tenerse presente que dicha situación obliga a la autoridad electoral a distraerse diferenciando lo que el partido no diferenció de acuerdo a la normatividad, lo cual entorpece las labores de fiscalización que tienen plazos fatales y tiempos perentorios.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 1,983 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

 

o) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político realizó erogaciones en campañas federales, sin utilizar las cuentas destinadas para tal fin.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.2, 1.3, 1.4, y 1.7 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e Instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/532/01 de fecha 25 de junio del año en curso, se le hizo saber al partido esta situación, para que alegara lo que a su derecho conviniese.

 

Posteriormente, en escrito No. GLOSA/215/01 de fecha 9 de julio de 2001, el partido manifestó lo siguiente:

 

En referencia de la póliza PE-7564/12-00 con factura 137975 del 28-06-00 por la cantidad de 78,632.40, el PRD apoyo a un organismo que se llama “Corre la Voz”, es un periódico que mensualmente se le entrega un apoyo como donativo y éste nos proporciona un numero de ejemplares, por tal motivo el periódico Corre la Voz de su donativo mensual prefirió pasarnos una factura a nombre de nuestro partido para su pago en donde había realizado distintas publicaciones en el Periódico “la Jornada", que lo tituló el periódico Corre la Voz no apoya a Vicente Fox, en ningún lado de la publicación convoca a la ciudadanía a votar por el PRD o por la Alianza por México, así como no se muestra el logo del PRD o de la coalición, exclusivamente el logo del Periódico Corre la Voz por lo que se considera un gasto de operación ordinaria y su explicación de una demanda penal que surge como posición de consejo editorial por lo que consideramos, que para mayor información de las intenciones de una publicación de esas características le damos el teléfono del semanario. (52-64- 53-03, Directora General Carolina Verduzco)”.

 

En efecto, el artículo 1.2 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en la campaña política para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por una coalición, deberá abrirse una cuenta bancaria única para la campaña, la cual se identificará como CBPEUM-(siglas de la coalición). Asimismo, el artículo 1.3 señala lo conducente en relación con las campañas de candidatos a senadores, al establecer que para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en este tipo campañas políticas, deberá abrirse una cuenta bancaria única para cada campaña, la cual se identificará como CBSR-(siglas de la coalición)-(número)-(estado). Por su parte, y para el caso de campañas para diputados federales por el principio de mayoría relativa, el Reglamento citado ordena que se utilicen cuentas bancarias especiales para cumplir con tal fin.

 

Ahora bien, en relación con los recursos que pueden disponerse para sufragar gastos de campañas electorales de candidatos de la coalición, el artículo 1.7 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que dichos recursos deberán provenir de cuentas CBCEN o CBE de los partidos políticos Integrantes de la coalición, y serán entregados a quien sea responsable de administrarlos, de acuerdo con el artículo 3.1 de este Reglamento, para que a su vez los transfiera a las cuentas CBPEUM, CBSR, CBDMR, CBN-COA ó CBE-COA, según corresponda, de conformidad con los artículos 1.3 y 1.4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Asimismo, dicha norma establece una prohibición: a las cuentas de los candidatos de la coalición no podrán ingresar recursos provenientes de financiamiento que no se haya recibido en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las normas antes citadas son claras al establecer que el gasto de campaña de cualesquiera de los candidatos de una coalición, deben realizarse utilizando cada una de las cuentas bancarias destinadas para tales fines, es decir, mediante cuentas especiales reguladas en el Reglamento antes invocado. Tal circunstancia tiene una implicación obvia: los partidos políticos que integraron una coalición, no pueden realizar directamente gastos de campaña electoral, sino que los recursos que eventualmente dispongan para ello, deben ser depositados en las cuentas especiales que correspondan a la campaña de que se trate.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el sentido de que el gasto aludido ha de considerarse como un gasto de campaña, y, por otro lado, en el sentido de que el partido no dio respuesta alguna respecto de la póliza PE-7588/12-00 por un importe de 345.00, este Consejo General llega a la conclusión de que el partido incumplió con su obligación de no realizar gastos electorales sino a través de las cuentas de la Coalición Alianza por México, establecida en los artículos referidos de la reglamentación aplicable.

 

La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues el incumplimiento aludido debilita la certeza con que la autoridad electoral debe contar a la hora de dictaminar el Informe de Gastos de Campaña, en el sentido de que son esos montos y no otros los que han de ser considerados como gastos realizados durante las campañas y relacionados con ellas y eventualmente puede generar efectos sobre el juicio que se realice en su momento sobre el cumplimiento o violación de los topes de gasto de campaña, que son un instrumento fundamental para la equidad de las contiendas electorales. Sin embargo, este Consejo General tiene en cuenta el monto por el que se cometió la irregularidad, y el hecho también de que la falta se derivó de una errónea comprensión de la normatividad. Por otro lado, se considera que el partido ya cometió esta misma irregularidad en el año de 1997.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de novecientos sesenta y ocho salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

 

p) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido no comprobó ingresos, correspondientes a Aportaciones de Militantes, por un monto de $204,000.00, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/545/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las Aportaciones de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, se había observado que existía un recibo de ingresos "RM", que no especificaba el concepto de la aportación, por un importe de $204,000.00.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“...con respecto, al recibo No.3428 se presenta copia del mismo en el cual cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 3.7 del reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

Al presentar fotocopia de la documentación solicitada, se considera no subsanada la observación al incumplir lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 1.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.1. y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 1.1 del Reglamento aplicable dispone que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento.

 

Por último, el artículo 19.2 del Reglamento estipula que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.

 

En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos, ya que omite presentar la totalidad de la documentación que le fue requerida.

 

Tal y como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, en el caso de los recibos RM, el partido sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación del ingreso," Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 19.2 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria del ingreso.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

Debe recordarse que la copla fotostática de un documento, no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los ingresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. A la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio, en tanto que no consiste en la que el partido otorgó a los militantes como comprobantes de sus aportaciones, ni los originales de recibos de dichas aportaciones como sustento de dichos ingresos a que hacen referencia los Reglamentos aplicables y además es relativamente fácil su alteración.

 

Se tiene en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $204,000.00.

 

No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que el partido presentó documento soporte en copia fotostática, y que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información.

 

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por esta misma falta, como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones Correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de dos mil quinientos veintiocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

q) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido político no comprobó egresos en la cuenta Servicios Generales por un monto total de $209,192.04.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/532/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Generales, se había observado el registro de varias pólizas que carecían de la documentación soporte correspondiente, por un importe de $122,582.11.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

“Se presentan las pólizas señaladas con la documentación soporte correspondiente para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el Articulo 19.2 del Reglamento antes mencionado.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

Por lo que respecta a la PD-161/07-00, por un importe $14,934.06, el partido proporcionó la documentación solicitada, razón por la cual, la observación quedó subsanada.

 

Referente a la PD-148/10-00, por un importe de $168,661.71, el partido sólo proporcionó documentación por la cantidad de $46,079.60, quedando subsanada la observación por esta cantidad.

Respecto a la documentación que hizo falta por un monto de $122,582.11, la observación no quedó subsanada al incumplir lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/532/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Generales, se había observado el registro de varias pólizas que carecían de la documentación soporte correspondiente, por un importe de $86,609.93.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

"Se presentan las pólizas en comento con su documentación soporte correspondiente para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización".

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

Por lo que respecta a la PD-40090/06-00, el partido proporcionó la documentación solicitada, razón por la cual la observación quedó subsanada.

 

Por lo que se refiere a la PD148/10-00, por un importe de $86,609.93, el partido no proporcionó la documentación referida en su contestación, por lo que la observación no quedó subsanada al incumplir lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no presentar documentación comprobatoria de sus egresos.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Adicionalmente, el artículo 19.2 dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

En el caso particular, el partido no presentó la documentación comprobatoria que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades. Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se acredita, se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Se tiene en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos.

 

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el monto involucrado es de $209,192,04. Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

Adicionalmente, se tiene en cuenta que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales presentados por los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de 1999, y en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 11 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de dos mil setenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

r) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido realizó registros contables que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación presentada como soporte de los mismos.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1, 14.8 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/553/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al cotejar el total de las cifras de la cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimiento por Actividades Políticas y de la cuenta Campañas Locales, subcuenta Reconocimiento por Actividades Políticas, reportadas en la balanza de comprobación del CEN al 31 de diciembre de 2000, contra el formato "CF-REPAP" control de folios de recibos de reconocimientos por actividades políticas, se determinó que no coincidían, como se señala a continuación:

 

 

CONCEPTO

BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000

IMPORTE SEGÚN CONTROL DE FOLIOS

DIFERENCIA

Reconocimiento por Actividades Políticas

$109,106,633.19

$79,176,027.36

$29,930,605.83

 

 

Al respecto, el partido, mediante escrito GLOSA/211/01 de fecha 9 de julio de 2001, manifestó lo que a la letra dice:

 

"En aclaración de lo señalado se presenta el control de folios "CF- REPAP-PRO-CEN" (Anexo inicial) y balanza de comprobación (OFICO GLOSA/220/01), que incluyen las rectificaciones que resultaron pertinentes de acuerdo con las observaciones de la Comisión de Fiscalización. "

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Al cotejar el total de las últimas cifras de la cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimiento por Actividades Políticas y de la cuenta Campañas Locales, subcuenta Reconocimiento por Actividades Políticas, reportadas en la balanza de comprobación del CEN al 31 de diciembre de 2000, contra el formato "CF-REPAP" control de folios de recibos de reconocimientos por actividades políticas, se determinó que no coinciden, como se señala a continuación:

 

 

CONCEPTO

BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000

IMPORTE SEGÚN CONTROL DE FOLIOS

DIFERENCIA

Reconocimiento por Actividades Políticas

$108,909,029.44

$108,818,441.52

$90,587.92

 

 

Asimismo, al no proporcionar el partido la totalidad de los recibos "REPAP-PRD-CEN", la autoridad electoral sigue sin tener claridad sobre el monto total erogado por el partido en este concepto.

 

En tal virtud, el partido incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, 11. 1, 14.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 11.1, 14.8 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al registrar contablemente cifras que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación soporte.

 

El artículo 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con documentación expedida a nombre del partido político que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales.

 

Por su parte, el artículo 14.8 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de llevar un control de folios, el cual permite a la autoridad verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

 

El artículo 24.3 del Reglamento multicitado dispone que los partidos políticos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

Como se desprende del artículo 14.8 antes referido, en el control de folios se registra, entre otras cosas, el monto erogado en cada recibo de reconocimientos por actividades políticas. Del control de folios se desprende la cifra agregada de gastos por este concepto, cifra que debe reflejarse, invariablemente y sin cambio alguno, en la balanza de comprobación que es, a la postre, el mecanismo contable que sintetiza los resultados financieros de los partidos políticos. En tal virtud, la balanza de comprobación, así como los controles de folios y otros mecanismos de seguimiento y verificación contable previstos en el Reglamento respectivo, permiten que la autoridad pueda determinar la forma en la que los partidos integran su patrimonio y, en particular, el destino de los recursos con los que cuentan. Tan es así que el propio Reglamento ordena, en su artículo 16.5, que junto con los informes anuales el partido debe entregar las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales en las que se registran el manejo de los recursos que son materia del citado Reglamento, y en su artículo 24.5 que al final de cada ejercicio el órgano de finanzas de los respectivos partidos políticos, debe elaborar, con base en las balanzas antes mencionadas, una balanza de comprobación anual nacional la cual debe ser entregada a la autoridad cuando lo solicite.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas observa en el Dictamen Consolidado que el Partido de la Revolución Democrática no registró adecuadamente el total de lo erogado por el concepto que nos ocupa en la balanza de comprobación nacional de fecha 31 de diciembre de 2000, pues de su confrontación con el control de folios respectivo, se desprende una diferencia de $90,587.92, la cual de ninguna forma se justifica en tanto que el partido tiene la obligación de integrar sus balanzas tomando como base todos y cada uno de los mecanismos contables exigidos por el Reglamento.

 

Debe tenerse en cuenta que la Comisión de Fiscalización observó, en un primer momento, una diferencia de $29,930,605.83, la cual fue objeto de un requerimiento de correcciones y/o modificaciones formulado a través de su Secretaría Técnica. El partido, en ejercicio de su derecho de subsanar las observaciones que le formule la autoridad, modificó sus registros contables y presentó una nueva versión de su balanza de comprobación. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto por la Comisión en su dictamen, el partido no corrigió en todos sus términos la observación, presentando de nueva cuenta una diferencia entre ambos instrumentos, que ciertamente fue considerablemente menor a la diferencia señalada en un principio. En consecuencia, la Comisión determinó que la observación no podría quedar subsanada en lo que respecta a la diferencia final ya señalada.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues en última instancia, las diferencias contables exigen que la autoridad invierta un mayor esfuerzo en determinar su origen, y en última instancia, no generan certeza sobre la situación financiera real del partido, en tanto que la información que la refleja no tiene respaldo contable adecuado. En vista de lo anterior, la falta se califica como medianamente grave, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $90,587.92.

 

Además, se tiene en cuenta que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable. No es óbice señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

 

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática ya ha sido sancionado con anterioridad por llevar un inadecuado control de folios de recibos "REPAPS", según consta en la Resolución del Consejo General relativa a la revisión de los Informes Anuales de 1999.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de 991 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

s) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

El partido no comprobó egresos correspondientes a las cuentas de Deudores Diversos y Gastos de Operación Ordinaria del Comité del Estado de México, por un monto total de $146,876.16, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/557/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión los Gastos efectuados en Campañas Políticas, cuenta Deudores Diversos, se había observado que se localizaron órdenes de servicio por boletos de avión que carecían de requisitos fiscales, por un importe de $108,876.16.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

"Se envía póliza de reclasificación al Gasto de Operación Ordinaria; así mismo es preciso mencionar que la documentación a la que hace referencia la regla 25-B, en su momento se le entrego a las personas beneficiadas con dicho documento, (boleto de avión o pase de abordar) por alguna razón ajena a nuestro control no llegaron a nuestro poder dichos documentos no obstante la comprobación que tiene anexa esta póliza contiene todos los datos necesarios para la verificación de la veracidad de dicho gasto ya que las notas de servicio cuentan con:

 

         Orden de servicio (original)

         Nombre del Proveedor

         Domicilio fiscal del Proveedor

         R. F. C. Del Proveedor

         Cedula de Turismo

         A nombre del cliente Partido de la Revolución Democrática Domicilio fiscal del cliente R, F. C. Del cliente

         Fecha

         Nombre del Pasajero

         Descripción

         No. De Boleto

         DUA

         IVA

         Tarifa

         Total”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria al no proporcionar los boletos de avión solicitados, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y en los artículos 11. 1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/557/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión los Gastos de Operación Ordinaria del Comité Estatal del Estado de México, en la Cuenta de Servicios Personales, subcuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se había observado que se localizaron que carecían de documentación soporte, por un importe de $45,187.16.

 

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:

 

"Se adjuntan las pólizas de la aplicación contable a que hace referencia el inciso anterior con la documentación soporte de dichas pólizas".

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 

Por lo que respecta a la PD-17/12-00, por un importe de $7,187.16, la observación quedó subsanada al presentar el partido la documentación solicitada.

 

Referente a las demás pólizas solicitadas, por un monto de $38,000.00, el partido presentó fotocopia de la documentación, por lo que se considera no subsanada la observación al incumplir lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los, Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

 

Por último, el artículo 19.2 del Reglamento estipula que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.

 

En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos, ya que omite presentar la totalidad de la documentación que le fue requerida.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

Tal y como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, en el caso de la documentación en copia por un monto de $38,000.00, partido sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación del egreso. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 19.2 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria del ingreso.

 

En cuanto a lo alegado por el partido, las observaciones no se consideraron subsanadas por los motivos expresados en el Dictamen Consolidado, que han sido reproducidos anteriormente.

 

Debe además decirse que el partido omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal para agencias de viajes dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1992, vigente hasta la fecha, resultan necesarias para la comprobación del gasto, por lo que la Comisión de Fiscalización no consideró subsanada la observación.

 

Por lo tanto, el egreso no se considera debidamente comprobado en tanto que el partido debía presentar la documentación comprobatoria con requisitos fiscales.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento aplicable, para acreditar los egresos que se efectúen por el partido político, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos. A la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio, en tanto que no consiste en la que le fue extendida al partido por la persona a quien se efectuó el pago, y además es relativamente fácil su alteración.

 

También se tiene en cuenta que no se puede presumir desviación de recursos; además, que el partido presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos, y que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información.

 

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por esta misma falta, como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por la que se fija la sanción en una multa de novecientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

(...)

 

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.1, 1.2, 1.4, 3.2, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4.5, 4.6, 4.10, 5.1, 6.2, 7.5, 8.1, 8.3, 9.3, 10.1, 10.2, 10.4, 11.1, 11.2, 11.4, 11.5, 11.6, 13.2, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.11, 15.2, 16.1, 16.2, 16.5, 19, 20, 21, 22, 23.1, 23.3, 24.1, 24.3, 24.4, 24.5, 28.1 y 28.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y 1.2, 1.3, 1.4, 1.7, 1.9, 2.6, 3.1, 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

 

 

RESUELVE:

 

(...)

 

 

TERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:

 

a) Una multa de dos mil novecientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $119,340.00 (Ciento diecinueve mil trescientos cuarenta pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

b) Una multa de dos mil setecientos sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $111,400.00 (Ciento once mil cuatrocientos pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

c) Una multa de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $192,000.00 (Ciento noventa y dos mil pesos. 00/100 M.N. ), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

d) Una multa de un mil novecientos setenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $79,650.00 (Setenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga, de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

e) Una multa de cuatrocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,000.00 (Veinte mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

f) La reducción del 3% (Tres ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante tres meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

 

g) Una multa de cuatrocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,000.00 (Veinte mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

h) Una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,175.00 (Veinte mil ciento setenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

i) Una multa de dos mil cuatrocientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $100,000.00 (Cien mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

j) Una multa de setecientos cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $30,000.00 (Treinta mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

k) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. equivalente a $2,017.00 (Dos mil diecisiete pesos, 00/100 M. N. ), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

I) Una multa de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $12,100.00 (Doce mil cien pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

m) Una multa de seiscientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $25,000.00 (Veinticinco mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

n) Una multa de un mil novecientos ochenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $80,000.00 (Ochenta mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

o) Una multa de novecientos sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $39,066.00 (Treinta y nueve mil sesenta y seis pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

p) Una multa de dos mil quinientos veintiocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $102,000.00 (Ciento dos mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

q) Una multa de dos mil setenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $83,677.00 (Ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

r) Una multa de novecientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $40,000.00 (Cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

s) Una multa de novecientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $36,719.00 (Treinta y seis mil setecientos diecinueve pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

...”

 

 

 2. Inconforme con lo anterior, el dieciséis siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:

 

 

1. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso f) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, también inciso f), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que presentó, para acreditar ingresos, documentación comprobatoria con firma de una persona distinta al militante que realizó la aportación, en el rubro de Aportaciones de Militantes, por un monto de $4,115,873.22.

 

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49 B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable determina aplicar una sanción al partido político que represento consistente en la reducción de 3% (tres por ciento) de la ministración de financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un periodo de tres meses; por considerar que presentó, para acreditar ingresos, documentación comprobatoria con firma de una persona distinta al militante que realizó la aportación, en el rubro de Aportaciones de Militantes.

 

El Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, estima en su resolución que el Partido de la Revolución Democrática con dicha conducta contravino lo dispuesto por los artículos 1.1, 3.5 y 3.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Sin embargo, tal apreciación carece de una debida fundamentación y motivación, pues contrario a lo que afirma la responsable ninguno de tales artículos se incumple por el Partido de la Revolución Democrática, con la presunta conducta que se nos imputa. Para llegar a tal conclusión, basta una simple lectura de los preceptos reglamentarios que se señalan como violados:

 

Articulo 1

1.1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento.

 

(...)

 

Articulo 3

 

(...)

 

3.5. El órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas en los términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, e informará, dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.

 

3.6. Los recibos se imprimirán según el formato “RM”. La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para las aportaciones que reciba el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, que será "RM-(partido)-CEN-(número)", y una para las aportaciones que reciban los órganos del partido en cada entidad federativa, que será "RM-(partido)-(estado)-(número)". Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias en la misma boleta.

 

(...)

 

Como puede apreciarse los artículos antes trascritos imponen a los partidos políticos, la obligación de registrar contablemente, tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban por cualquiera de las modalidades de financiamiento y que estos estén sustentados con la documentación correspondiente, lo cual fue cumplido a cabalidad por mi representado, pues la misma responsable reconoce que fueron registrados los ingresos y que se sustentaron en los recibos "RM" de aportaciones de militantes.

 

Por su parte, y en lo que se refiere al artículo 3.5, éste señala la obligación para los partidos políticos de autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas en los términos establecidos por el Código en la materia, e informar, dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos, lo cual también se cumplió por mi representado, y nada tiene que ver con la presunta conducta infractora que se nos imputa.

 

El numeral 3.6, por su parte, establece el mandato de imprimir los recibos según el formato que se denomina "RM", así como el que la numeración de los folios se haga conforme a treinta y tres series distintas, una para las aportaciones que reciba el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, que será “RM-(partido)-CEN-(número)”, y una para las aportaciones que reciban los órganos del partido en cada entidad federativa, que será “RM-(partido)-(estado)-(número)”. Señala también que cada recibo foliado debe imprimirse en original y dos copias en la misma boleta.

 

Como puede apreciarse, ninguno de los artículos del Reglamento cuya violación imputa la responsable a mi representado, establece como una violación sujeta a sanción el hecho de que los recibos de aportaciones "RM" sean firmados por una persona distinta a los aportantes. Es clara, la fundamentación indebida en que incurre la responsable, al aplicar la sanción que ahora se impugna, pues es de explorado derecho que en aquellos casos en que se trata de derecho sancionatorio o punitivo, el precepto que se estime como violado debe ser exactamente aplicable al caso concreto, no admitiéndose la interpretación amplia de la ley, sino restrictiva, lo cual es acorde con el principio general de derecho de "no hay pena sin ley”.

 

Por otro lado, la responsable sostiene en su resolución argumentos totalmente subjetivos para justificar la imposición de la sanción que se controvierte, como por ejemplo que la conducta que se sanciona se debe “a una deficiente organización administrativa” del partido político que represento, y que “no se puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos”.

 

Sin embargo, omite tomar en consideración que quien firmó los recibos de aportaciones de militantes no fue una persona extraña, ni indeterminada, sino que por el contrario, fueron los responsable del manejo de las finazas de las Fracciones Parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática en la Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión, quienes contaban en su momento con una carta de autorización de cada uno de los diputados y senadores que pertenecían a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en la que estos les autorizan a realizar los descuentos respectivos a sus dietas, a efecto de que tales descuentos fueran entregados al partido como aportaciones que, en términos del Estatuto del partido están obligados a efectuar.

 

Es decir, todas las aportaciones que recibió mi representado provenían de los militantes del partido que eran diputados o senadores en la legislatura que coincidió con el ejercicio de 1999. Tal situación no esta sujeta a controversia pues es reconocida por la responsable en la resolución combatida. En la especie, lo que ocurrió fue que la persona que formal y materialmente entregó las aportaciones al partido fue el responsable de las finanzas de las fracciones de mi partido en las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión, persona autorizada por los mismos diputados y senadores, militantes del Partido de la Revolución Democrática para hacer tales aportaciones. Lo lógico, por tanto es que quien realizó la entrega formal de las aportaciones al partido a nombre de los militantes fuera quien firmara los recibos de aportaciones de militantes, pues es a quien directamente le consta el momento en que dicho recurso es entregado y recibido por el partido.

 

(Cabe señalar que para ofrecer mayores elementos de convicción a este alto tribunal, mediante oficio de fecha 14 de agosto del presente año, signado por el Dr. Pablo José Denis Valiente, Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Nacional del partido que represento, solicitamos al Director General de Finanzas de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, tales cartas de autorización. Sin embargo, a la fecha no nos han sido entregadas, por lo que anexo el oficio de referencia para los efectos legales a que haya lugar).

De igual manera, la responsable reconoce que mi representada, a efecto de cumplir con las obligaciones que la ley le mandata, exhibió los formatos “RM” documentos autorizados por la legislación electoral, para acreditar ingresos de aportaciones de militantes. Como la misma responsable señala en su estudio los comprobantes se presentaron cumpliendo con todos y cada uno de los "requisitos exigidos", excepto claro la firma del aportante.

Sin embargo, el hecho de que una persona autorizada hubiera firmado en sustitución de los militantes, de ninguna manera puede ser motivo para que se imponga una sanción a mi representado, en primer lugar, por que como se ha explicado ampliamente dicha conducta no es señalada como sujeta a sanción por el reglamento en la materia o por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero además, por que le fueron entregados a la Comisión de Fiscalización elementos probatorios suficientes para que tuviera plena convicción del origen y destino de los recursos que ingresaron al partido.

 

El Presidente de la Comisión de Fiscalización, Maestro Alonso Lujambio Irazabal, en la sesión del Consejo General de 9 de agosto del presente año en que fue aprobada la resolución que ahora se impugna, reconoce que el Partido de la Revolución Democrática entregó a la comisión la documentación siguiente:

                Recibos “RM” debidamente requisitados,

                Original de Póliza de Ingresos,

                Copia de los cheques expedidos por la Cámara de Diputados (y Senadores) con el valor consignado, expedidos a favor del Partido de la Revolución Democrática y que amparan los meses respectivos en que realizaron aportaciones los militantes,

                Ficha de deposito original que ampara la trasferencia de las aportaciones de sus militantes, a las cuentas del Partido de la Revolución Democrática,

                Relación otorgada por la Cámara de Diputados, y Senadores en la que se consignan las deducciones de las respectivas de los respectivos diputados y senadores pertenecientes a las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, de las cuales se desprenden: nombre del diputado (o senador); importe de la deducción; fecha que ampara la deducción, y total de la deducción.

 

De las documentales antes trascritas se pueden desprender en resumen lo siguiente:

El valor que la póliza ampara es igual, al cheque que invariablemente se encuentra expedido a favor del Partido de la Revolución Democrática y cuyo titular es o la Tesorería de la Cámara de Diputados o de Senadores; en tanto que el comprobante de deposito de trasferencia que se realiza a favor del Partido de la Revolución Democrática es igual en su valor a los documentos antes descritos.

 

Ahora bien, el importe de los documentos mencionados en el párrafo que anteceden, es igual, a la suma de las aportaciones que se consignan en lo individual por cada Diputado y Senador respectivamente, tal y como consta en la relación de deducciones que se acompaña al efecto.

 

Y finalmente cada aportación en lo individual que se consignan en las relaciones mencionadas, como deducciones directas a sueldos, y por conceptos de aportaciones como militantes del Partido de la Revolución Democrática, son idénticas, pesos y centavos, a las consignadas en los formatos “RM” en los siguiente rubros:

 

a) Periodo de cumplimiento de la obligación;

b) Militante o persona que se le descuenta la aportación;

c) Concepto del descuento aportación;

d) Cantidad entre el descuento y la cantidad entregada al Partido de la Revolución Democrática como concepto de aportación de militante.

 

Como puede observarse, del cruce de datos entre los documentos mencionados, permiten verificar de modo incuestionable, que las aportaciones consignadas en los formatos “RM” son producto de las aportaciones realizadas en su momento por los integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados y Senadores respectivamente, por lo que, el argumento de que no se puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos no puede, de ninguna manera, ser valido.

 

Los documentos aportados por el Partido de la Revolución Democrática a la Comisión de Fiscalización en el curso de la auditoria poseen un valor probatorio y de convicción muy superior a una simple firma que debe asentarse en los recibos “RM” de aportaciones de militantes, requisito (la firma) que además, en el caso que nos ocupa, fue cumplido por una persona autorizada por los mismos aportantes (Diputados y Senadores de las fracciones del Partido de la Revolución Democrática).

 

No sobra decir, que la responsable actúa de manera totalmente incongruente, pues en el dictamen consolidado que recayó a los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1999, se desprende con claridad que los recibos de aportaciones de militantes “RM” fueron firmados también por el responsable de las finanzas de las fracciones de las Cámaras de Diputados y Senadores, en aquellos casos de las aportaciones que realizaron los Diputados y Senadores que pertenecen a las fracciones parlamentarias del partido político que represento. Sin embargo, en aquella ocasión, la Comisión de Fiscalización ante los mismos hechos no consideró que estos fueran motivo de sanción alguna (ofrezco en copia certificada el dictamen consolidado correspondiente al ejercicio de 1999).

 

Debe destacarse que en la materia que nos ocupa, y en general en la materia fiscal, la costumbre es un parámetro que es atendido con frecuencia por aquellos sujetos sometidos a auditorias. Fundamentalmente sirve de guía para cada año, hacer modificaciones a las normas fiscales, pero además para los auditados sirve de parámetro para ajustar o perfeccionar sus sistemas contables. Por tanto, con su actuar, la responsable viola los principios de objetividad y de certeza, pues al no haber considerado tales conductas sujetas de observación y sanción en el anterior ejercicio revisado y al no advertir mi representado que esto representara violación alguna a la norma legal o reglamentaria, este no estimó necesario realizar cambio alguno a sus sistema de comprobación.

 

No debe además, pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.

 

Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso (y en el supuesto no concedido que la conducta que observó la responsable representara un incumplimiento a una disposición del Reglamento en la materia), lo único que podría actualizarse, en el mejor de los casos, es alguna omisión del Partido de la Revolución Democrática en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la Constitución o al Código Electoral Federal y que, por tanto, no son sancionables.

 

Al efecto, resultan ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. (Se transcribe).

 

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES. (Se transcribe)

 

En mérito de lo antes expuesto, carece de una debida fundamentación y motivación la sanción impuesta a mi representado, por lo que el Consejo responsable viola en nuestro perjuicio los artículos I, 16, 41 de la Constitución General de la República, 69 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso i) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso i), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que omitió registrar en su contabilidad cinco cuentas bancarias correspondientes a los estados de Chiapas, Jalisco, México, Tabasco y Veracruz.

 

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3,36, 49-A, 49 B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable, viola en su resolución los principios de legalidad y objetividad, pues contrario a lo que afirma, mi representada en el curso de la auditoria, presentó las balanzas de comprobación con todas las rectificaciones o correcciones que resultaron pertinentes según la Comisión de Fiscalización y se reflejaron los saldos que sus auditores determinaron pertinentes para dicho registro. Esto puede desprenderse con claridad del contenido del oficio de requerimiento No. STCFRPAP/545/01 de fecha 25 de junio de 2001 y de y los de respuesta GLOSA/218/01, GLOSA /220/01 y GLOSA /222/01.

 

Anexo a la presente demanda, las Balanza de Comprobación en las que se destaca que, contrario a lo sostenido por la responsable, si se incluyeron las cuantas de los estados de la República que observa como no incluida en nuestra contabilidad. Por tanto, carece de una debida fundamentación y motivación la sanción impuesta a mi representado, pues en ningún momento se incumplió con los señalados como violados, ya que se le brindó toda la documentación original, se presentaron todos los estados de cuenta bancarios, se cumple con la apertura de una cuenta bancaria para los ingresos.

 

Por tanto, al aplicarnos la responsable la sanción que se controvierte en el presente apartado viola el principio de legalidad electoral, pues mi representado cumplió en todo momento con su obligación legal de proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le fue solicitada respecto de sus ingresos y egresos y permitió a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soportaban sus ingresos y egresos.

 

Debe destacarse además, que la responsable en su resolución reconoce que le fueron entregados los estados de cuenta relacionados con las cuentas que estima no fueron registradas en la contabilidad. Tal reconocimiento resulta de gran relevancia para el caso que nos ocupa, pues de manera totalmente incongruente sostiene, también en la resolución, que la violación que se nos imputa le impide conocer “como se integra el patrimonio del partido”, que esto propicia que los resultados contables no reflejen lo que se ha recibido y erogado implicando una situación contable “ficticia y no apegada a la realidad” y que al no realizarse el registro contable la autoridad no conoce que cuentas está utilizando el partido y en donde está depositando los recursos que posee”.

 

Tales afirmaciones carecen de congruencia interna, violando con ello el artículo 17 de la Ley Fundamenta, pues precisamente de los estados de cuenta que admite le fueron entregados puede desprender toda la información que reclama no poseer.

 

Es decir que en ningún momento fue conculcado por el Partido de la Revolución Democrática el bien jurídico tutelado por los artículos 38 del Código Electoral Federal, que es precisamente el que la Comisión de Fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos y que pueda por tanto constatar la veracidad de lo reportado en los informes pues como se ha explicado ampliamente la documentación se encontraba en poder de la misma comisión de fiscalización y además contaba con los estados de cuenta que le permitían tener total claridad del origen y destino de los recursos de mi representado.

 

No debe además, pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.

 

Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso (y en el supuesto no concedido que la conducta que observó la responsable representara un incumplimiento a alguna disposición del Reglamento en la materia), lo único que podría actualizarse, en el mejor de los casos, es alguna omisión del Partido de la Revolución Democrática en el cumplimiento de un requisito administrativo menor previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la Constitución o al Código Electoral Federal y que, por tanto, no son sancionables.

 

Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que han sido citados en el agravio precedente y que se identifican con los rubros siguientes: “FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES” y “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES”.

 

3. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso m) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso m), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, pues derivado de la revisión realizada a los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, localizó cuatro juegos completos pendientes de utilizar que carecían de folio.

 

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 3, 36, 49-A, 49 B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable, en el presente caso viola nuestra garantía de audiencia, y en consecuencia lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta magna, en relación con el numeral 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como puede apreciarse de los antecedentes del caso, la Comisión de Fiscalización requirió mediante Oficio STCFRPAP/532/01, que el rubro de Gastos por amortizar se detectaron varias facturas de “Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C. V. La Comisión nos notificó tal circunstancia por parte de la Comisión de Fiscalización, señalando que en la Póliza de Egresos No. 4520/03-00 carecía de Kardex.

 

En respuesta a dicha observación, y mediante oficio GLOSA/215/01 se presentaron las aclaraciones y rectificaciones pertinentes ante la petición de la Comisión de Fiscalización, respecto a la falta del Kardex. Tan es así, que dicha conducta no volvió a ser observada. Derivada de la respuesta a la anterior observación, la comisión detectó cuatro juegos de recibos de reconocimientos de actividades políticas (REPAP) que no contenían folios. Sin embargo respecto del particular no otorgó la garantía de audiencia prevista por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual constituye una clara violación al artículo 17 de la Carta Suprema.

 

Por otro lado, si la responsable hubiera respetado nuestra garantía de audiencia pudimos haberle aclarado que se encontraba ante una apreciación equivocada, al considerar los juegos de recibos de reconocimientos (REPAP) como violatorios de las normas reglamentarias en la materia, pues dichos recibos eran solo testigos de la documentación que soportaba una póliza.

 

En efecto, en la resolución que se impugna, la responsable viola los principios de legalidad y exhaustividad, pues omite percatarse que los recibos que localizó sin folios no estaban clasificados contablemente como Servicios Personales, sino como gastos por amortizar .

 

Esto quiere decir, que dichos recibos de reconocimientos por actividades políticas estaban soportando una póliza relativa a un pago de impresiones, y no un pago de un servicio personal. Por tanto los cuatro juegos de recibos sin folio que localizó la Comisión de Fiscalización eran el testigo (la muestra) que soportaba una factura que amparaba el pago de la impresión de, precisamente, recibos de apoyos por actividades políticas.

 

Para acreditar lo anterior, anexo como prueba la póliza de aplicación contable No 4520 de la que se puede desprender claramente que los recibos servían de soporte documental a una factura relativa a pagos diversos por impresiones.

 

4. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso p) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso p), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que no comprobó ingresos correspondientes a aportaciones de militantes.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3, 36, 49-A, 49 B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable, en el presente caso como en los anteriores, viola el principio de legalidad, pues en referencia a los ingresos que sostiene que no fueron comprobados el recibo original se presentó en la póliza de ingresos no.6 de noviembre del ejercicio 2000, la cual es parte de la respuesta de los recibos de militantes que en su opinión excedían de los límites establecidos por el mismo partido, los mismos que no son aportaciones de militantes ya que son aportaciones directas del candidato a la Gubernatura del Estado de Tabasco. Esto fue solicitado mediante el oficio no STCFRPAP/545/01 y se le envió la póliza correspondiente con el recibo en copia del original en la respuesta al oficio no. Glosa/218/01 de la cual forma parte de la contestación al punto "A".

 

Es decir que la responsable solicitó la misma documentación en dos requerimiento distintos, por lo que viola el principio de legalidad al sostener que no se le entregó información, pues esta obraba en poder de la misma Comisión de Fiscalización por haber sido entregada en cumplimiento a otro de sus requerimientos

 

5. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso a) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso a).

 

En relación a la contestación de este punto, me permito manifestar que dicha observación es violatoria al principio de Legalidad y Certeza que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como se desprende del oficio Glosa/022/2000, de fecha 28 de enero del año 2000, en donde se informa a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización respecto a los montos mínimos, máximos y su periocidad de las cuotas de sus militantes.

 

Ahora bien, como se desprende de lo que establece el artículo 3 inciso 2 del reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes a lo cual me permito transcribir:

 

3.2.LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERAN INFORMAR, DENTRO DE LOS PRIMEROS TREINTA DIAS DE CADA AÑO, A LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS y AGRUPACIONES POLITICAS, LOS MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS Y LA PERIODICIDAD DE LAS CUOTAS DE SUS AFILIADOS, ASI COMO DE LAS APORTACIONES DE SUS ORGANIZACIONES, QUE LIBREMENTE HAYA DETERMINADO. ASIMISMO, DEBERA INFORMAR DE LAS MODIFICACIONES QUE REALICE A DICHOS MONTOS Y PERIODOS, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA.

 

De dicho artículo, se desprende que en forma anualizada, se debe informar a la Comisión de Fiscalización sobre los montos mínimos y máximos, respecto de las aportaciones de sus militantes, trayendo como consecuencia que podemos hablar de un periodo de doce meses, esto es, que si bien, el Partido Político informa a la citada Comisión, respecto a los montos mínimo y máximo, siendo común denominador en este caso $100,000.00, entonces por lógica el monto máximo anualizado asciende a la cantidad de $1,200,000,00 pesos por militante.

 

En tal virtud, de la observación que hace la Comisión de Fiscalización en el oficio STCFRPAP/545/01, página segunda, que a continuación de detalla:

 

 

 

REFERENCIA

RM-PRD-CEN

NOMBRE

CONCEPTO

FECHA

IMPORTE PARCIAL

IMPORTE TOTAL MENSUAL

DIFERENCIA

PI-6/11-00

No. 3428

ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

NO ESPECIFICA

15-09-00

$204,000.00

204,000.00

104,000.00

 

PI-6/11-00

No. 3427

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

06-09-00

90,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3429

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

19-09-00

50,000.00

 

 

 

No. 3437

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

27-09-00

16,000.00

156,000.00

56,000.00

PI-6/11-00

No. 3432

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

03-10-00

100,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3433

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

09-10-00

300,000.00

 

 

 

No. 3434

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

12-10-00

30,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3435

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

17-10-00

300,000.00

 

 

PI-5/11-00

No. 3436

CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA

APORTACIÓN PERSONAL DEL CANDIDATO PARA SU CAMPAÑA

10-10-00

5,600.00

735,600.00

635,600.00

TOTAL

 

 

 

 

$1,095,600.00

$1,095,600.00

$795,600.00

 

 

No se demuestra que el tope anualizado para la aportación máxima de militantes se haya rebasado, verbigracia:

 

Las aportaciones dadas por el compañero Cesar Raúl Ojeda Zubieta en forma anual, asciende a la cantidad de $891,600,00, trayendo como consecuencia una violación flagrante a los principios de equidad y justicia.

 

6. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 5.3 inciso c) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso c).

 

En relación a este punto, es menester hacer notar a esta H. Autoridad que la Comisión de Fiscalización mediante oficio STCFRPAP/557/01 al verificar la balanza de comprobación del Partido de la Revolución Democrática, se determinaron alguna observaciones con respecto a la Coalición Alianza por México de las cuales, fueron subsanadas mediante el oficio GLOSA/217/01, sin que haya sido observado nuevamente, trayendo como consecuencia el hecho de que dicha subsanación estuviera correcta.

 

Pero resulta que para la Comisión de Fiscalización, al presentar la aplicación contable de los gastos distribuidos por la Coalición Alianza por México, de acuerdo al dictamen, es sancionado nuestro partido por una situación diversa, sin que se nos haya observado dentro del periodo legal del proceso de revisión del informe anual de los partidos políticos a que hace mención el artículo 19.1 del multicitado reglamento, a mayor abundamiento me permito transcribirlo:

 

19.1.LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS CONTARA CON SESENTA DIAS PARA REVISAR LOS INFORMES ANUALES y CON CIENTO VEINTE DIAS PARA REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS.

 

Por tal motivo dicha sanción es carente de la debida motivación y fundamentación ya que la autoridad señalada como responsable de manera por demás dolosa, y a sabiendas de su omisión, pretende sancionar a nuestro partido, cuando dentro del periodo señalado para tal efecto no lo hizo, violando con ello los principios básicos que establece la Ley.

 

7. FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000, aprobada en fecha 9 de agosto del año 2001, en su punto 11, en todos y cada uno de los incisos que lo integra, correspondiente al análisis que realiza del Partido de la Revolución Democrática y de la integridad del tercero de sus resolutivos.

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE NO SE OBSERVARON O QUE FUERON APLICADAS INEXACTAMENTE.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 22, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso a), b), c), e) y k); 38 párrafo 1 incisos a), b), k), o) y p); 49, 49-A, 49-B, 69 párrafo 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i), y w), 86 párrafo 1 inciso i), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15 párrafo 2 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Resolución impugnada y emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se considera que en este apartado es violatoria del artículo 22 constitucional , el cual prohíbe la multa excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla, dejó de observar o aplico de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, en su caso la reincidencia de probable infractor en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para que así se estuviera en posibilidades de determinar individualizadamente la multa que corresponda y que se le imputa en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al dejar de observar estos elementos redundan en perjuicio de su patrimonio y a la prohibición que enuncia el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de imponer la multa excesiva.

 

A efecto de plantear el marco jurídico en que se debe desarrollar la inconformidad planteada, me permito realizar a manera de introducción los siguientes argumentos:

 

Con frecuencia se ha alegado que todo el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de sanciones exclusivamente penales, como son las de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, y en general cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. En su párrafo tercero, como culminación, prohíbe la pena de muerte, con la posibilidad de ser aceptada en la legislación ordinaria para casos sumamente excepcionales que enumera exhaustivamente. Esta última es una sanción exclusivamente penal.

 

Pero dicha disposición al mencionar sanciones claramente penales incluye igualmente a la multa excesiva ya la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar tanto en tratándose de infracciones penales, como las que ocurren en otras ramas de la normatividad legal, dejando la duda de si la prohibición de la multa excesiva -que se examina en este recurso- debe referirse únicamente a aquella que se impone por la comisión de ilícitos penales, o es igualmente referible a otras faltas o infracciones como podrían ser las de carácter fiscal o administrativo.

 

En este orden de ideas, se considera que haciendo una interpretación sistemática y funcional del texto constitucional se debe entenderse que si la Constitución Política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas que no se ajustan a la norma penal, como podrían ser los ilícitos administrativos.

 

Por ello debe concluirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo del derecho penal, o en cualquier otra disciplina jurídica.

 

Esto es, la multa no es una sanción que sólo pueda concebirse exclusivamente en lo penal, es común también a otras ramas del derecho, y así debe decretarse para superar criterios de monopolio penal, que no están de acuerdo con la naturaleza de las sanciones.

 

En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. (Se transcribe)

 

Ahora bien, el artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.

 

Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicarnente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional.

 

Es cierto que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero además de que el último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.

 

Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, en todo tipo de multas, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.

 

En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas -o sea: excesiva-, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.

 

Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar en un primer momento dos elementos, a saber:

 

“a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y

 

“b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.

 

Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva.

De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón de los bienes tutelados que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que ocasionó al Estado, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.

 

Así las cosas, de la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos criterios me permito citar:

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)

 

MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES. (Se transcribe)

 

MULTA EXCESIVA. (Se transcribe)

 

Nos permiten llegar a la conclusión de que para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:

 

A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.

 

B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

 

C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

 

E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador .

 

F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

 

La aplicación del sistema impositivo de multas por violaciones a la normatividad contenido en el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contempla el artículo 269 de dicho ordenamiento, sin respetar los elementos mínimos en su confección ya los cuales me he referido en líneas anteriores, viola la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.

 

En efecto, el artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un sistema de multas variables, esto es, contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción puede castigar. Sin embargo esta atribución no es absoluta, la autoridad administrativa tiene la obligación de razonar la imposición de multas particularizando el caso concreto, esto es, las multas al ser impuestas, deben tomarse en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etc.

 

Lo anterior significa que el legislador otorgó a la autoridad administrativa la facultad de cuantificar las multas, pero acotada su discrecional a los parámetros ya anotados.

 

En tales circunstancias, de la lectura del artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se encuentra redactado, vemos que una misma infracción a la normatividad del multicitado ordenamiento puede ser sancionada conforme a su párrafo primero inciso a) con multas comprendidas entre 50 a 5 mil días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal, en su inciso b) con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; en su inciso c), con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; en tanto en inciso d) habla de la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y finalmente el inciso e) con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

En principio se observa que la cuantía de la multa, debe está referida a circunstancia especiales o individualizadas del infractor, a efecto de evitar que un infractor de la misma naturaleza, puede ser sancionado con multas diversas en su cuantía, importando su capacidad económica, o en razón del los bienes tutelados a que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que ocasionó al Estado, o el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción.

 

En este sentido la posibilidad de ser sancionado con una multa menor dependerá de la adminiculación de la gravedad de la infracción y de las condiciones económicas del sujeto, etc.

 

De esta manera el arbitrio de la autoridad administrativa que se establece para sancionar la infracción de que se trate y que hace referencia a las multas y reducción de las miinistraciones de financiamiento público comprendidas entre un mínimo y un máximo que se aplican a los partidos políticos, deben estar comprendidas entre lo lícito y lo razonable de lo que resulta que se evite que el infractor con excelentes condiciones económicas; el de medianos recursos económicos, y aquel sin recursos económicos, tengan una multa conforme a sus capacidades económicas en concordancia con la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos sancionados, produciéndose así una igualdad absoluta y justa entre personas que cometieron el mismo ilícito administrativo, pero que tienen capacidades distintas.

 

Ahora bien, el artículo 269 en su primer párrafo en sus incisos a), b), c), d) y e) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen un sistema de imposición de sanción, pero sin exista un orden de prelación o jerarquía explicito, esto es, cuando deben aplicarse unas y en que orden, y atendiendo a que elementos.

 

Sin embargo el tercer párrafo del mismo artículo da un trato diferenciado a los incisos c), d) y e), puesto que la norma es contundente al establecer que estas sólo podrán establecerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.

 

Haciendo una interpretación sistemática y funcional de estos elementos, se debe entender que el inciso b) del artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe de aplicar cuando la infracción es considerada como grave, en tanto que el inciso a) debe aplicarse cuando se determine que la conducta aun siendo contraria a la norma no puede considerarse grave, esto es entre el parámetro de leve a medianamente grave.

 

La definición gramatical del término excesivo, conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.

 

Conforme a los elementos enunciados podemos validamente sostener que dentro de "LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000", se encuentran la imposición de multas al Partido de la Revolución Democrática, identificadas con el punto 5.3 sus correspondientes incisos, que pueden considerarse como "excesivas", puesto que al imponerse no se tomaron en consideración o fueron indebidamente aplicados, los criterios de gravedad de la infracción, de la capacidad económica de los sujetos involucrados, las circunstancias especificas del hecho, los daños de hecho y de derecho producidos, la reincidencia, entre otras, que tuvieron como natural consecuencia imposiciones de multa desproporcionadas, y lejanas, de lo debido, lícito o razonable, que contrarían el texto constitucional de la prohibición de las multas excesivas y de la debida motivación y fundamentación al imponerse, en contraposición a lo dispuesto de los artículos 14 y 16 del pacto federal y finalmente en contravención a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad que deben contener las actuaciones de las autoridades en general y especialmente las electorales, tal como se encuentra contemplado por el artículo 41 de la Constitución Federal, ocasionando en perjuicio de mi representada el Partido de la Revolución Democrática, actos de molestia inconstitucionales, mismos que son combatidos por esta vía, al tenor de los siguientes argumentos:

 

En el punto 5.3 se estudian de manera concreta los elementos substanciales que, además se constituyen como elementos para agravar las correspondientes multas impuestas a la "Coalición Alianza por México por violaciones -a juicio de la responsable- del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Reglamento que establece los “Iineamientos formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”.

 

Los elementos que toman de manera coincidente en los incisos estudiados por la responsable para declarar el nivel de gravedad de las supuestas conductas desplegadas por el Partido de la Revolución Democrática, pueden ser agrupadas por método y orden en los siguientes apartados.

 

1) REINCIDENCIA.

 

En los incisos b), c), f), g), p), y q) apartado 5.3 de la resolución en estudio, se estima para la calificación de la falta que el Partido de la Revolución Democrática, ya fue sancionado por las mismas conductas como integrante de la Coalición Alianza por México, por lo que dichas actividades cuentan como antecedentes de haber sido sancionado por las mismas faltas que se estudian en los inciso correspondientes, razón que agravian la multa impuesta.

 

Debe decirse que esta consideración es extralegal, puesto que este Tribunal al emitir la jurisprudencia que al rubro señala: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), resolvió que el precepto de "Coalición" previene la manera en que actúa la misma, esto es su forma de operación, pero de ningún modo dispone que se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, por lo que las actuaciones que realicen los partidos políticos en lo individual, y en momentos distintos y en lo particular, no pueden incidir de ningún modo en la operación de un ente -temporal- distinto.

 

Por ello el razonamiento, -por ejemplo- en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática, como miembro de la Coalición Alianza por México cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por una similar irregularidad, en diversa revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes a 2000, se propasa de lo lícito y razonable, ya que el antecedente solo puede tener incidencia en las acciones futuras y en lo individual que se realicen por el partido cuestionado, pero no sobre la Coalición, sostener lo contrario seria condicionar a los demás integrantes de la Coalición a los antecedentes de los demás coaligados, situación que rompe con los fines específicos y temporales de esta figura, y que consiste esencialmente en el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituidos con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones correspondientes, así el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, y una vez satisfecho esta finalidad la Coalición desaparece.

 

Además como la responsable señala a fojas 75 de su resolución, "(...) la Coalición Alianza por México, optó por la modalidad del fidecomiso para el manejo de sus recursos destinados a la campaña en que participo. En tal virtud, los partidos que integraron dicha Coalición no asignaron a uno sólo de ellos la responsabilidad del rubro administrativo y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que optaron por integrar un órgano de finanzas reintegrado por un representante de cada partido. (...) además, es evidente que esta autoridad (Instituto Federal Electoral) no puede determinar qué partidos políticos tuvieron responsabilidad en las irregularidades encontradas, en virtud de que ninguno de ellos, podía tomar decisiones sin la necesaria concurrencia del resto, precisamente por la fórmula que la Coalición Alianza por México utilizó para el manejo de sus finanzas. "

 

En esencia es claro que solo puede condenarse a alguien por los hechos y omisiones que realiza por si mismo, pero en el caso concreto tratar de agravar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, por hechos que cometió un ente distinto a este, y en distinto momento y por causas ajenas al mismo partido, es excesivo, en tanto que la multa es fijada utilizando como gravamen para su cuantificación el antecedente de un partido político en perjuicio de todos los integrantes de la asociación, esto es utilizar de manera trascendental las actividades de uno en perjuicio de otros, situación que se encuentra prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. Aplica el siguiente criterio jurisprudencial.

 

PENA TRASCENDENTAL. (Se transcribe)

 

En consecuencia, si la autoridad tomo como agravante la conducta de la Alianza por México, fuera de las actividades propias, del Partido de la Revolución Democrática, y considerarse gravamen la conducta particular y como partido político en lo individual, Como elemento integrador al momento de decidir la imposición de la multa, es claro que esta conducta de la responsable debe ser considerada ilegal, y la multa debe considerarse excesiva por propasarse de lo licito y razonable, y por no concurrir en el razonamiento de la imposición de la multa una debida integración de motivación y fundamentación y porque en ella se integran de manera trascendental y en perjuicio de los demás integrantes de la Coalición la actividad de un solo de sus integrantes desarrollada en diverso momento y por circunstancias ajenas del partido que represento y actuando como partido político en lo individual. De tal manera que en justicia este Tribunal al pronunciarse sobre el particular y en el caso que se determinará que la irregularidad analizada persistiera en los términos signados por la responsable, deberá re clasificar la cuantificación de la multa, imponiendo la multa mínima que señale el artículo 269 párrafo I, inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse comprobado indebida motivación de la multa.

 

Al efecto me permito transcribir las siguientes jurisprudencias emitidas por nuestras más altas autoridades jurisdiccionales, y que robustecen lo hasta aquí argumentado :

 

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICION, NO AMERITA LA CONCESION DEL AMPARO POR VIOLACION AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

2) LA DISUASION DE LOS INFRACTORES.

 

Otro elemento para agravar la multa a la Alianza por México, utilizado por la responsable lo constituye el estimar que es necesario "disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas".

 

Este elemento concurre en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), m), n), q), r), s) del punto 5.3 de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a las supuestas irregularidades encontradas al Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta apreciación en los términos planteados por la responsable, es igualmente subjetiva e imprecisa, puesto que reconociendo que tal elemento es determinante en la creación de la sanción, en el caso concreto, el estudio que realiza en los incisos mencionados solo se hace la mención que “se estima necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas”, como puede verse la expresión en si misma es insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales que establece el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la imposición de determinada sanción.

 

Esto es, para que el planteamiento sobre la disuasión que pretende hacer la responsable, tratando de inhibir practicas viciosas o dilatorias de los agentes electorales al momento de cumplir con su obligación de fiscalización de los recursos debe hacerse sobre lo particular del caso concreto en estudio, dirigiendo la intelección de la disuasión directamente sobre el probable infractor, esto es para que la expresión tuviera incidencia en la imposición de las multas estudiadas, se tendría que particularizar las practicas individuales del infractor, tales como la residencia, la habitualidad, el dolo, la negligencia, etc., y no hacer un pronunciamiento general y sin efectos prácticos, y como puede verse en todos los incisos señalados anteriormente la responsable solo hace una manifestación general, sin dirección especifica, sin individualizar la conducta particular del los integrantes de quienes dice que son infractores, al no aportar más elementos que permitan una adecuada defensa es evidente que se deja en estado de indefensión a los afectados de la resolución, situación que va en contra de los principios de legalidad, certeza y motivación que deben contener por una lado los actos electorales y por otro las actuaciones de las autoridades en materia electoral, tal como se colige de los artículos 14,16 y 41 del pacto federal.

 

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO. (Se transcribe)

 

3. FALTA DE CERTEZA.

 

La autoridad responsable al realiza expresiones de orden general o de carácter abstracto, sin que llegue al extremo de imputar las conductas del Partido de la Revolución Democrática como generadora de determinados efectos y que naturalmente se convierta en elemento de agravante para mover entre un mínimo y un máximo la cuantía a imponerse por la supuesta infracción cometida. La simple lectura de expresiones tales como "la violación a la normatividad PUEDE provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente las funciones que le han sido encomendada", o que "PUEDEN tener implicaciones negativas en otros bienes jurídicamente tutelados por el código electoral", o que " PUEDEN tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos o sobre el control del ejercicio de los mismos " solo constituyen cuestiones ejemplificativas o didácticas pero no impositivas, al respecto el diccionario de María Moliner establece en su tercera acepción que el vocablo "pueden" es la posibilidad o probabilidad de que ocurra cierta cosa, esto es un hecho no verificado, no sucedido, de tal suerte que la motivación que utiliza la responsable para fincar la cuantía de la multa en los casos a que se refieren los incisos señalados del punto 5.3 de la resolución combatida están motivados en actos que no tienen efectos reales y directos a los elementos que protegen las normas y su vinculo particular de la conductas que se estudian del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este orden de ideas se manifiestan ilegales y carentes de sustento constitucional la conducta de la responsable al agravar las multas impuestas al Partido de la Revolución Democrática, pues el elemento que se estudia adolece de una debida motivación, propasándose de lo licito y racional, razón por la cual se refuerza el argumento de que en las multa que se haya integrado este criterio como agravante de la multa y -solo en el caso que se determine la persistencia de la irregularidad- se debe revocar la misma, para imponerse la mínima que señala el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 269 párrafo 1, inciso a), por ser contrarias al texto constitucional en sus artículos 14, 16, 22 y 41 que establecen las garantías de debida motivación de los actos de autoridad, y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad con que deben conducirse las autoridades electorales.

 

Robustecen los siguientes criterios de jurisprudencia, los argumentos hasta aquí vertidos:

 

PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACION DE ORDEN GENERAL. (Se transcribe)

 

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (Se transcribe)

 

ESTUDIO PARTICULAR DE ALGUNOS INCISOS.

 

En el inciso c) del punto 5.3 de la resolución que se impugna, se hace valer como hecho generador de la multa impuesta por este concepto esencialmente lo siguiente:

 

"De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido integrante de la Coalición Alianza por México, se desprende que este incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la Coalición Alianza por México, o bien, incorporo datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de 2000."

 

El órgano de dirección del Instituto Federal Electoral considera que debe sancionarse a todos los partidos que integraron lo (sic) la Coalición.

 

Para determinar la gravedad de la falta, toma los siguientes elementos:

 

a) Es necesario disuadir en el futuro a la comisión de este tipo de faltas.

 

b) La conducta desarrollada por la Coalición Alianza por México, impide que la autoridad tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes de campaña.

 

La Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en cuanto la fundamentación y motivación que debió contener en algunos casos es deficiente y en otros simplemente no existe, también se considera que el dicho punto en su totalidad es violatoria del artículo 22 constitucional el cual prohíbe la multa excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla, dejó de observar o aplico de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para que así estuviera en posibilidades de determinar individualizadamente la multa que corresponda, a cada infracción que se le imputa en perjuicio de cada integrante de la Coalición Alianza por México.

 

En efecto, como es claro se esta imputando de manera directa una irregularidad a la administración de Alianza por México y no al Partido de la Revolución Democrática, Además como la responsable señala a fojas 75 de su resolución, " (...) la Coalición Alianza por México, optó por la modalidad del fidecomiso para el manejo de sus recursos destinados a la campaña en que participo. En tal virtud, los partidos que integraron dicha Coalición no asignaron a uno sólo de ellos la responsabilidad del rubro administrativo y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que optaron por integrar un órgano de finanzas integrado por un representante de cada partido. (...) además, es evidente que esta autoridad (Instituto Federal Electoral) no puede determinar qué partidos políticos tuvieron responsabilidad en las irregularidades encontradas, en virtud de que ninguno de ellos, podía tomar decisiones sin la necesaria concurrencia del resto, precisamente por la fórmula que la Coalición Alianza por México utilizó para el manejo de sus finanzas. "

 

Toda vez que la conducta se imputa a todos los integrantes de la Coalición, y no en particular al Partido de la Revolución Democrática, la sanción debió ser distribuida entre los integrantes de la misma Coalición dentro de los limites de cada sanción.

 

Al efecto, me permito señalar que por la misma irregularidad se esta sancionando a todos los integrantes, pues basta ver del dictamen consolidado que a los partidos del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, se le sanciona con diversos montos de multa, invocando la misma falta, rebasa con mucho el máximo permitido en el inciso a) del artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se aprecia de la siguiente tabla:

 

 

PARTIDO

FALTA

MULTA

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

NO CUMPLIO CON LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR CONTABLEMENTE LOS INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES A LA COALIACIÓN ALIANZA POR MÉXICO

VECES EL SALARIOS MINIMOS.

 

4578

 

 

DEL TRABAJO

IGUAL

2342

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

IGUAL

930

DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

IGUAL

929

ALIANZA SOCIAL

IGUAL

372

 

TOTAL

9151

 

Debe decirse que esta consideración es extralegal, puesto que este Tribunal al emitir la jurisprudencia que al rubro señala: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), resolvió que el precepto de "Coalición" previene la manera en que actúa la misma, esto es su forma de operación, pero de ningún modo dispone que se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, por lo que las actuaciones que realicen las coaliciones o los partidos políticos en lo individual, y en momentos distintos y en lo particular, no pueden incidir de ningún modo en la operación de un ente -temporal- distinto, de tal manera que la imposición real que se le impone a la Alianza por México, aún cuando se pretenda desviarla al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad comentada es la de 9151 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cundo el máximo permitido es la de 5000 veces, según se colige del artículo 269 inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que la multa en estudio sea desproporcionada e ilegal, puesto que debe ajustarse al parámetro que la misma norma señala, ahora bien, toda vez que esta autoridad no puede sustituir a la responsable de la motivación que para el efecto se haya utilizado para la imposición de la multa, debe de imponerse en caso verificarse, la mínima que para tal efecto, disponga la autoridad electoral.

 

En cuanto hace al inciso F) de la señala la responsable que:

 

El partido presento, para acreditar ingresos, documentación comprobatoria con firma de una persona distinta al militante que realizó la aportación, en el rubro de Aportaciones de Militantes por un monto de $4,115,873.22.

 

Los elementos para fijar la gravedad de la multa son los siguientes:

 

1. El monto de lo implicado $4,115,873.22 M/N.)

2. Que es necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas.

3. La documentación que se exhibió para comprobar la obligación son imperfectos.

4. Este tipo de faltas se impide verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado.

5. La reincidencia, tomando en consideración que la Coalición Alianza por México, fue multado por la misma falta.

 

Las consideraciones que toma la responsable son antijurídicas y lesionan a mi representada en su esfera jurídica patrimonial de manera excesiva, por lo siguiente:

 

No obstante que como ya he demostrado en capitulo aparte, nunca se infringió disposición normativa, por las consideraciones de derecho que se hicieron valer y que pido se tengan reproducidas a la letra, por obvio de inútiles repeticiones, y para el efecto, de que esta autoridad señalara que efectivamente la infracción se verifico, la multa impuesta en si misma es inconstitucional, por desproporcionada y excesiva, por lo siguiente:

 

Tal y como lo reseña la responsable, mi representada a efecto de cumplir con las obligaciones que la ley le mandata, exhibió las formatos "RM" documentos autorizados por la legislación electoral, para acreditar ingresos de aportaciones de militantes, como la misma responsable señala en su estudio los comprobantes se presentaron con los "requisitos exigidos" salvo el de la firma del aportante, y que en términos de los artículos mencionados como violados, no se desprende que sea requisito para el perfeccionamiento de los mismo, amén de lo anterior sobre la conducta de mi representada por lo de ninguna manera se actualizan cualquiera de los siguientes supuestos que pudieran ser considerados como agravantes:

 

a) DOLO: Entendido este como la maquinación que realiza un sujeto para hacer caer en el error a su destinatario.

 

b) NO HUBO INTENTO DE OCULTAR INFORMACIÓN. Esto es así que en todo momento la autoridad tuvo a disposición la contabilidad del partido a efecto de hacer las auditorias fiscales que estimara conveniente.

 

En este orden de ideas, queda claro que la supuesta falta se reduciría a una omisión en el llenado de las formatos "RM" utilizados para las aportaciones de los militantes.

 

No pasa desapercibido para el suscrito, que en el supuesto no concedido a la violación a un ordenamiento terciario como lo es el "Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía ContabilizadoraAplicables a los partidos políticos", no da derecho a una sanción inmensamente desproporcionada, entre los hechos que la motivan y el fin que tutela la norma, por lo siguiente:

 

Señala el artículo 49 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que el régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá entre otros, el derivado del Financiamiento por la militancia;

 

En tanto que el numeral 5. del mismo artículo menciona que los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

 

Por otro lado el numeral 11, de citado artículo menciona que el financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

 

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

 

La lectura de los artículos citados, se desprende claramente que la finalidad buscada por el legislador es la trasparencia de los recursos obtenidos por partidos políticos, sean dentro de los cauces legales, pero ni estos artículos, ni en los artículos los invocados en el reglamento.

 

Ahora bien, en el supuesto que tal como lo afirma la responsable existiera una irregularidad administrativa en el llenado de los formatos de aportaciones de militantes, puesto que los mismo están firmados por persona diversa al otorgante, esta eventualidad obedece a razones derivadas de la realidad como se expreso mediante el escrito GLOSA/210/01, sin embargo para la responsable las mismas no fueron suficientes, aún cuando del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o del mismo reglamento se desprende que los formatos "RM' DEBEN DE SER FIRMADOS, ya que lA lectura del artículo 5, prohíbe las aportaciones anónimas, lo que no ocurre en la especie, pues cada formato se encuentra debidamente identificado, como la misma autoridad reconoce.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista, que el fin que la norma persigue no fue trastocada, esto es, nunca se ha cuestionado el origen de los recursos, y su trasparencia, puesto que no basta que la autoridad señale de manera general y abstracta que se "impide verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual", sino que si la responsable tiene duda fundada y cierta que los recursos ingresados son ilícitos debe de denunciarlos y de probarlo.

 

Con lo anterior, es claro que en el caso que se manifestara que existe una irregularidad de orden básicamente administrativa, debe partirse para la atender la gravedad de la falta de elementos tales como es la primera vez que somos sancionados en los doce años de existencia como partido nacional, aún cuando en ejercicios de fiscalización esta practica se había verificado en los mismos términos, lo anterior no es óbice para sostener que la actuación de la responsable es ilógica, y excesiva, en términos de lo siguiente:

 

La misma responsable señala que no existe ningún elemento que presuponga dolo o querer ocultar información, llevando con ello al engaño a la autoridad, y faltando con ello a los principios más elementales de probidad.

 

En este orden de ideas, no existe comprobado en el sumario administrativo, un solo hecho objetivo que concluya que el Partido de la Revolución Democrática haya desplegado sus acciones (volición), y que tal voluntad se haya apoyado en el conocimiento de la infracción cometida, esto es, que el Partido de la Revolución Democrática, haya querido y ejecutado acciones tendientes a burlar las disposiciones aplicables y que esta situación haya redundado en una falta de probidad en el ejercicio del dinero que ingresa al Partido de la Revolución Democrática, de tal manera que la conducta deba de ser sancionada, por haberse realizado con dolo, ya que no se cumplen los requisitos esenciales para tal aseveración, ahora bien si es criterio de esta autoridad persistir en la verificación de la irregularidad señalada, la misma debe ser tratada como un acto proveniente de una omisión, y no de un acto de acción, y que en tal circunstancia debe encaminarse al mínimo de la sanción considerada en el artículo 269 párrafo I, inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aplica el siguiente criterio jurisprudencial.

 

PROBIDAD, FALTA DE, EL ERROR NO CONSTITUYE UNA. (Se transcribe)

 

Tales circunstancias son fundamentales, puesto que muy al contrario de lo que sostiene la responsable, son más las atenuantes que las agravantes que influyen en la gravedad de la sanción, como paso a demostrar:

 

a) No hay un elemento de dolo, este hecho no esta controvertido;

 

b) No hubo, nunca la intención de ocultar la información; este hecho esta reconocido por la responsable;

 

c) No existe imputación que el ingreso por aportaciones de los militantes, efectivamente no se hayan realizado;

 

d) Que el dinero ingresado provengan de una fuente ilícita, por lo que el principio de certeza subsiste;

 

e) Siempre hubo disposición del Partido de la Revolución Democrática a cumplir con sus obligaciones de comprobación, de buena fe;

 

f) Aún cuando se determine que la falta existe, el fin de la norma secundaria sigue vigente, por lo que la falta se limita a una falla en el llenado de una forma administrativa;

 

g) Es la primera vez, que existe una sanción por parte del Instituto Federal Electoral, por esta irregularidad administrativa, no obstante que en anteriores ejercicios fiscales, se habían verificado tales practicas;

 

h) Aún cuando se alegue el monto involucrado, este factor no puede ser determinante para la sanción, puesto que no se acusa al Partido de la Revolución Democrática de desvió de dinero, o distracción de recursos públicos, sino de una omisión de un llenado de un formato de índole administrativo .

i) Tan de buena fe se actúo, que a efecto de que la autoridad electoral tuviera elementos de certeza de la información signada, de la documentación que se presentó a la responsable para demostrar el origen de las aportaciones informadas, se desprende los siguientes elementos:

 

DEL FORMATO RM-PRD-CEN.

 

1. Los datos del aportante.

 

2. Su domicilio.

 

3. Su registro federal de causantes

 

4. Si la aportación fue en efectivo o en especie.

 

5. El concepto de la aportación.

 

Con lo anterior se cumple los requisitos formales que enuncia el reglamento aplicable.

 

DOCUMENTOS PRESENTADOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

1. Póliza de Ingresos;

 

2. Comprobante de deposito cuenta de cheques a cuenta de cheques, de la Institución crediticia Inverlat, en que ampara la trasferencia de fondos a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Relación otorgada por la Cámara de Diputados, y Senadores en la que se consignan las deducciones de las respectivas fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, en las cuales se desprenden: nombre del empleado; importe de la deducción; fecha que ampara la deducción, y total de la deducción.

 

4. Copias de cheques con el valor consignado, y que amparan los meses respectivos.

 

De las documentales antes trascritas se pueden desprender lo siguiente:

 

El valor que la póliza ampara es igual, valor del cheque que invariablemente se encuentra signado al Partido de la Revolución Democrática y cuyo titular es o la Tesorería de la Cámara de Diputados o de senadores; en tanto que el comprobante de deposito de trasferencia que se realiza a favor del Partido de la Revolución Democrática es igual en su valor a los documentos antes descritos.

Ahora bien, el importe de los documentos mencionados en el párrafo que anteceden, es igual, a la suma de las aportaciones que se consignan en lo individual por cada diputado y Senador respectivamente, tal y como consta en la relación de deducciones que se acompaño al efecto.

 

Y finalmente cada aportación en lo individual que se consignan en las relaciones mencionadas, como deducciones directas a sueldos, y por conceptos de aportaciones como militantes del Partido de la Revolución Democrática, son idénticas, pesos y centavos, a las consignadas en los formatos "RM' en los siguiente rubros:

 

e) Periodo de cumplimiento de la obligación;

 

f) Militante o persona que se le descuenta la aportación;

 

g) Concepto del descuento aportación;

 

h) Cantidad entre el descuento y la cantidad entregada al Partido de la Revolución Democrática como concepto de aportación de militante.

 

Como puede observarse, del cruce de datos entre los documentos mencionados, permiten verificar de modo incuestionable, que las aportaciones consignadas en los formatos "RM" son producto de las aportaciones realizadas en su momento por los integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados y Senadores respectivamente, por lo el argumento de falta de certeza en cuanto al origen de los mismos no puede ser valido.

 

En este orden de ideas, los siguiente cuestionamientos son validos:

 

¿Es lógico, racional, y proporcional, una multa que impone como sanción la reducción del tres por ciento la ministración del financiamiento público que le corresponda al Partido de la Revolución Democrática por concepto de gasto ordinario permanente por un periodo de tres meses, cuando la infracción no va más allá de una omisión de índole administrativo?

 

¿Es valido, y entrara como acto constitucional realmente, el lesionar patrimonialmente al Partido de la Revolución Democrática, con la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS, por un error administrativo?

 

¿Será constitucional, la aplicación de la reducción del CINCUENTA POR CIENTO de lo recaudado por el Partido de la Revolución Democrática, durante el ejercicio de 2000, por una omisión en el llenado de un formato, no obstante haya quedado demostrado el origen de los recursos?

 

¿Qué constitucionalidad puede haber en un acto que reconoce una infracción a un reglamento y no a la vigencia de la norma secundaria o a la Constitución Federal, y trata y sanciona de manera desproporcional entre la conducta y los efectos?

 

En mérito de todo lo antes expuesto, el Partido de la Revolución Democrática, considera que la responsable con su determinación vulnera el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, así mismo al imponer una multa excesiva y desproporcionada vulnera el artículo 22 del pacto federal.

 

No omito señalarles, que igualmente parte de las agravantes que se utilizaron para imponer esta irracional multa es el hecho, que la responsable considero que el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la Alianza por México, ya había sido sancionado por similar conducta.

 

Como ya es explicado, solo puede condenarse a alguien por los hechos y omisiones que realiza por si mismo, pero en el caso concreto tratar de agravar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, por hechos que cometió un ente distinto a este, y en distinto momento y por causas ajenas al mismo partido, esto es excesivo, en tanto que la multa es fijada utilizando como gravamen para su cuantificación el antecedente de un ente jurídico distinto al partido político indiciado, sostener que la actuación de una asociación en perjuicio de todos los integrantes de la asociación en lo individual, es utilizar de manera trascendental las actividades de uno en perjuicio de otros, situación que se encuentra prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal.

 

De ahí que se estime que la resolución es conculcatoria de los principios de legalidad, certeza, y objetividad que establece el artículo 41 párrafo segundo fracción tercera in fine, puesto que el acto impugnado no se encuentra apegado a los hechos analizados con veracidad, certidumbre y dignos de ser considerados como confiables, asimismo por que el acto impugnado no se encuentra escrupulosamente apegado al mandato constitucional de cumplir la ley, y es igualmente inconstitucional por que el acto se encuentra plagado de inconsistencias y parcialidades, estas circunstancias ya han sido estudiadas en su oportunidad en el cuerpo de este apartado, sin embargo, se considera que el estudio que se realiza en el inciso correspondiente, valora y sanciona al Partido de la Revolución Democrática, igualmente inconstitucional por incurrir en ella una serie de incongruencias, mismas que por su magnitud no pueden ser convalidadas, o al pretender hacerlo no se violenten disposiciones de orden público y de observancia general derivadas de la misma Constitución y del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así mismo el cúmulo de incongruencias derivan que en el caso concreto se imponga una multas excesiva, entendida esta como aquella que se encuentra propasadas en lo lícito y racional, por lo que este Tribunal al encontrar fundados los presentes argumentos deberá declarar la multa impuesta violatoria a la Constitución, revocándola, y dejando sin efectos de hecho y de derecho sus efectos, por ser esta situación la que se encuentre apegada a la ley.

 

Los anteriores razonamientos, como ya se señaló, deben considerarse fundados tomando en consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme, publicada a foja doscientos cincuenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, que a continuación se transcribe:

 

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARlAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe)

 

Por lo anterior, la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionada, y por lo tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los elementos necesarios, que permitan llegar tanto a la autoridad dictaminadora, así como al afectado, a la conclusión de la sanción se encuentra individualizada, y que el acto de afectación se encuentra de los limites proporcionales y equitativos conforme las circunstancias especiales del caso.

 

Por tanto, existe en contra del Partido de la Revolución Democrática discriminación injustificada por establecerse un trato diferenciado por razones distintas a las de obtener igualdad de hecho, sino también cuando se estructura una norma de tal manera que produzca en sí misma efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones de desigualdad o disparidad.

 

A manera de corolario, debe decirse que los Poderes públicos deben procurar condiciones reales de justicia, evitando en todo momento un perjuicio -o una falta de beneficio- desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que se guíe la su actuación, basados en un inadecuado análisis de los hechos que motiven la imposición de una pena, o que exista la desproporción entre la calificación de la conducta y la fijación de la pena, o no atender a los valores que tutelan la norma, o si a pesar de alguna irregularidad menor proveniente del error humano o la complejidad del asunto, el fin que protege la norma se cumplió o no, de tal manera que su arbitrio no rebase el límite de jurídico y lo racional, derivando con ello la imposición de penas excesivas, acto prohibido por la Constitución federal en el artículo 22.

 

Por último debe decirse que en caso que esta autoridad determine que la infracción existió, y tomando todas las circunstancias ya analizadas en el presente apartado, pido se aplique la multa mínima que establece el inciso a) del párrafo 1, del artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el inciso p) de la resolución que se impugnan la responsable toma como base para imponer a mí representada la siguiente consideración:

 

El partido no comprobó ingresos correspondientes a aportaciones de militantes por un monto de $204,000.00, como documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

 

La determinación de la responsable de sancionar a mí representada con multa de 2,528 días de salario mínimo, derivado de que existía un recibo de ingresos "RM" que no especificaba el concepto de la aportación, por un importe de $204,000.00, es inconstitucional, toda vez que la misma es desproporcional entre la conducta, la norma y la circunstancias específicas del acto como paso a demostrar .

 

La responsable circunscribe como agravantes para fijar la multa antes mencionada el hecho de que mí representada exhibió copia simple de recibo "RM", alegando que una documental de una naturaleza no cumple con los requisitos para generar convicción. Además de que plantea que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de la misma conducta de la misma conducta al haber sido sancionado junto con la Coalición Alianza por México y finalmente estima necesario disuadir ante este tipo de faltas.

 

Como se ha adelantado se estima inconstitucional dicha resolución puesto que la responsable no valora de manera adecuada las circunstancias específicas del acto, imponiendo una multa de manera caprichosa puesto que de la si no lectura de este inciso no se desprende una adecuada motivación que sustente el acto reclamado.

 

Esto es la misma responsable manifiesta que el Partido de la Revolución Democrática no desvió recursos, que no puede concluirse que se haya tenido intención de ocultar información, de ahí que la consideración que anexa y que consiste en el monto implicado sea irrelevante puesto que no existe lesión al erario; además, que como ya se ha mencionado en párrafos anteriores no puede sustentarse que la conducta de un ente jurídico diverso al que se esta juzgando, incida en el resultado del procedimiento, esto es, no puede tomarse como antecedente conductas realizadas por la Alianza por México y que repercuta en actividades que en lo particular que haya realizado presuntamente el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, aún cuando la responsable reconoce que el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requerimiento ordenado y que a efecto de complementar la información, exhibió copia del recibo del cual contaba la misma responsable, impone la media aritmética entre los extremos del inciso a) del párrafo I, del artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante y como se ha demostrado, existieron más elementos atenuantes que agravantes, motivos que la sanción no puede estar entre el parámetro lógico y proporcional, que debe guardar la relación exacta de las circunstancias que desenvolvieron los hechos, la disposición de mi partido a cumplir en todo momento con los requerimientos de la autoridad, de exhibir la documentación solicitada, esto es, no motiva de manera adecuada el porque fija la sanción entre los extremos que la ley le permite.

 

Aplica la siguiente tesis jurisprudencial.

 

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (Se transcribe)

 

En virtud de los argumentos presentados en este capitulo, pido a este Tribunal que en ejercicio de sus facultades, deje sin efectos las multas impuestas al Partido de la Revolución Democrática, por adolecer la resolución impugnada de vicios en su confección y que los mismos riñen con el texto constitucional, como ya ha sido explicado, sin embargo, si este Tribunal determina que la irregularidad denunciada persiste pido que se integre a la misma la mínima determinada en el artículo 269 párrafo I. inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior en atención de que los elementos aportados por la autoridad en la multa como agravantes, han sido desvirtuados en su totalidad, con lo que a efecto de que esta autoridad no suplante en la obligación que tuvo la responsable de motivar y fundar sus actos, Asumiendo a cada caso el criterio contenido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 219, tesis por contradicción 2a./J. 127/99, de rubro "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICION, NO AMERITA LA CONCESION DEL AMPARO POR VIOLACION AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL", y cuyo contenido ya ha sido referido en el cuerpo del presente ocurso, para así restituir el estado de derecho conculcado.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar .

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000; aprobada por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 11 (once) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día nueve del mes de agosto del presente año.

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada del "Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000", sometido a consideración del Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 11 (once) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día nueve del mes de agosto del presente año.

 

3. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada de la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo General de fecha nueve del mes de agosto del presente año, y solo por lo que respecta a la discusión del punto 11 (once) del Orden del Día.

 

4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada de la versión estenográfica de la Sesión de la Comisión de Fiscalización de fecha tres de agosto del presente año, en la cual fue aprobado el dictamen consolidado a que se ha hecho referencia en el dos del presente capítulo de pruebas.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada del "Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1999", sometido a consideración del órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 21 (veintiuno) del Orden del Día de la sesión ordinaria que celebró dicho órgano colegiado el día treinta y uno del mes de mayo de 2000.

 

6. DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistente en oficios números PGA-178/01 y PGA-185/01, con sellos y acuses originales de recibido de fecha once y dieciséis de agosto del presente año (respectivamente ), con los cuales acredito que solicité en su momento a la responsable copia certificada de las documentales públicas que relaciono en los puntos que anteceden, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en una carpeta en la que obran en original todos los requerimientos realizados a mi representado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8. DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistente en una carpeta en la que obran en original todas las respuestas que otorgó el partido político que represento a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del oficio número DEA-02266/2001 de fecha 13 de agosto de 2001, signado por el Licenciado Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

10. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio de fecha 14 de agosto del presente año, signado por el Dr. Pablo José Denis Valiente, Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Nacional del partido que represento, solicitamos al Director General de Finanzas de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la cual se relaciona con el agravio primero de la presente demanda, y se anexa para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

 

12. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación.

 

 

 

3. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Por acuerdo de once de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor determinó requerir al Instituto Federal Electoral diversa documentación que estimó necesaria para la resolución del presente recurso, mismo que fue desahogado por dicha autoridad el doce siguiente exhibiendo la información solicitada.

 

5. Por acuerdo del diecisiete de octubre del presente año, el Magistrado Instructor determinó requerir de nueva cuenta al Instituto Federal Electoral diversa información necesaria para la debida integración y resolución del asunto, el que se desahogó en tiempo, proporcionando la información atinente.

 

6. Mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, dado que de actualizarse alguna de ellas, se impediría el estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza la que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

El Instituto Federal Electoral manifiesta que en la especie, se actualiza lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido recurrente omite cuestionar el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General, por lo que todas las irregularidades señaladas en el dictamen y que son la base de las sanciones impuestas, deben considerarse como consentidas, pues el hecho de no impugnarlo implica un consentimiento tácito de su contenido.

 

Tal causa de improcedencia se estima inatendible, pues en efecto, aún y cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas interviene en el proceso formativo de la resolución cuestionada, mediante la revisión de los informes anuales y de campaña presentados por los partidos políticos, así como a través de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones y observaciones a los informes presentados por éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2, 49-B y 82 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es quien aprueba o no el dictamen consolidado que aquél le presenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del propio ordenamiento legal.

 

En razón de ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los actos de la citada Comisión no causan lesión alguna en la esfera de los partidos políticos, ya que éste no tiene la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, por carecer de efectos vinculatorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano directivo que determina, con entera libertad de decisión, si las conductas de los partidos políticos reportadas en el citado dictamen, relacionadas con los informes de gastos presentados por ellos, constituyen infracciones legales que ameriten ser sancionadas. Así, el referido dictamen constituye un acto preparatorio para el dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se establecen las sanciones a imponerse a los diversos partidos políticos por los motivos antes precisados.

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante emitida por esta propia Sala, que aparece publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento 3, año 2000, páginas 38 y 39, bajo el rubro: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.”

 

En esa tesitura, lo inatendible de la presente causa de improcedencia radica en que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, la no impugnación del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General no implica el consentimiento tácito de su contenido, pues el recurrente se inconforma respecto del acto definitivo que se hace consistir en la aprobación que se hace del mismo en la resolución pronunciada por el Consejo General, siendo este acto el que pudiera generar una afectación en la esfera jurídica del recurrente, y no así el acto preparatorio que, como se ha dicho con antelación, carece de efectos vinculatorios por encontrarse subordinado a la decisión de dicho Consejo.

 

En ese orden de ideas, procede entrar al estudio de la controversia planteada.

 

III. El instituto político apelante hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

1. Con relación al considerando 5.3, inciso f), y el punto resolutivo tercero, en el inciso relativo, en que se determina aplicar una sanción pecuniaria, consistente en la reducción del tres por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente por un periodo de tres meses, al considerar que en el rubro de Aportaciones de Militantes, para acreditar ingresos, presentó documentación comprobatoria con firma de una persona distinta al militante que realizó la aportación, que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en razón de que:

 

a) La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de una debida fundamentación y motivación, pues contrariamente a lo que se sostiene, el Partido de la Revolución Democrática dio debido cumplimiento a los dispositivos legales del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes que cita la responsable, en los que, además, no se establece como una violación sujeta a sanción, el hecho de que en los recibos de aportaciones “RM” sean firmados por una persona distinta a los aportantes. De ahí que, la responsable incurra en una indebida fundamentación al aplicar la sanción que se impugna, máxime cuando en materia de sanciones, el precepto que se estime como violado debe ser exactamente aplicable al caso concreto, sin que sea de admitirse su interpretación en sentido amplio, acorde con el principio general de derecho “no hay pena sin ley”.

 

En este mismo tenor, que los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, careciendo de facultades legales para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al Congreso de la Unión, en uso de su atribución legislativa.

 

b) La responsable, para justificar la imposición de la sanción que se controvierte, se basa en argumentos de carácter subjetivo, tales como que la conducta que se sanciona se debe “a una deficiente organización administrativa” y “que no puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos”, omitiendo considerar que tales aportaciones provienen de los diputados y senadores que integran las fracciones parlamentarias del partido en las Cámaras, en la legislatura que coincidió con el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, quienes otorgan una carta de autorización para el descuento de sus respectivas dietas de las aportaciones que están obligados a realizar en términos del Estatuto del partido, siendo la persona autorizada, quien firma los recibos correspondientes, pues es a quien directamente le consta el momento en que dicho recurso es entregado y recibido por el partido, con lo que el requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho. Al efecto, señala el impugnante, mediante oficio de fecha catorce de agosto del presente año, signado por el Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, solicitó al Director General de Finanzas de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, las cartas de autorización referidas, sin que le hubieran sido entregadas.

 

En consecuencia, sostiene el apelante, el hecho de que una persona autorizada hubiera firmado en sustitución de los militantes, de ninguna manera puede ser motivo para la imposición de una sanción, si dicha conducta no es sancionable en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento aplicable, y si además, se entregó a la Comisión de Fiscalización los elementos probatorios suficientes para que tuviera plena convicción del origen y destino de los recursos que ingresaron al partido, habiendo reconocido la responsable que exhibió los formatos respectivos para acreditar los ingresos por aportaciones de los militantes y los comprobantes se presentaron cumpliendo con todos y cada uno de los “requisitos exigidos”, excepción hecha de la firma, como manifiesta lo sostuvo el Presidente de la Comisión de Fiscalización en la sesión en que se aprobó la resolución que se impugna, quien reconoció la entrega de diversa documentación, de la que se puede desprender que el valor que la póliza ampara, es igual al cheque que invariablemente se encuentra expedido a favor del Partido de la Revolución Democrática, por la Tesorería, bien de la Cámara de Diputados o bien de la de Senadores, y cuyo importe corresponde a la suma de aportaciones que se consignan en lo individual por cada parlamentario, tal y como consta en la relación de deducciones que se acompaña. Asimismo, que cada aportación en lo individual que se consigna en las relaciones mencionadas, como deducciones directas a sueldo y por concepto de aportaciones como militantes, son idénticas, a las consignadas en los formatos “RM”, en sus distintos rubros. En estos términos, que carece de validez el argumento de la responsable en el sentido de que no se puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos, si el cruce de datos entre los documentos mencionados, permite verificar que las aportaciones consignadas en los formatos “RM”, son producto de las aportaciones realizadas en su momento por los integrantes de las fracciones parlamentarias del partido.

 

c) El Consejo responsable actúa de manera incongruente, transgrediendo los principios de objetividad y certeza, pues en el dictamen consolidado que se emitió sobre los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que los recibos de aportaciones de militantes “RM” se firmaron también por el responsable de las finanzas de las referidas fracciones parlamentarias, sin que se hubiere considerado tal circunstancia como motivo de sanción, lo que sirvió de base para no realizar cambio alguno a sus sistemas de comprobación, destacando que en materia fiscal, la costumbre es un parámetro que sirve a los sujetos sometidos a auditorías, para ajustar o perfeccionar sus sistemas contables.

 

Concluye el recurrente, que aun concediendo que la conducta que observó representara un incumplimiento al Reglamento en la materia, lo más que podría actualizarse sería una omisión a requisitos administrativos menores, que no trascienden en violación a la Constitución o el código electoral federal.

 

2. En relación al considerando 5.3, inciso i), y punto resolutivo tercero, mismo inciso, en que se determina aplicar una sanción pecuniaria, consistente en multa de dos mil cuatrocientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por considerar que omitió registrar en su contabilidad cinco cuentas bancarias correspondientes a los estados de Chiapas, Jalisco, México, Tabasco y Veracruz, que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en razón de que:

 

a) Carece de la debida fundamentación y motivación la sanción impuesta y viola los principios de legalidad y objetividad, pues contrariamente a lo que afirma la responsable, se dio debido cumplimiento a la obligación legal de proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le fue solicitada respecto de sus ingresos y egresos, dando acceso a la autoridad a todos los documentos originales que los soportaban, presentando en el curso de la auditoría las balanzas de comprobación con todas las rectificaciones o correcciones, que se reflejaron en los saldos que los auditores de la mencionada Comisión determinaron pertinentes para dicho registro, como se desprende del oficio de requerimiento número STCFRPAP/545/01, de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, y de los oficios de respuesta GLOSA/218/01, GLOSA/220/01 y GLOSA/222/01.

 

Que es de destacar que la responsable reconoce que le fueron entregados los estados de cuenta relacionados con las cuentas que estima no fueron registradas en la contabilidad, de donde resultan en falta de congruencia interna, las manifestaciones que sostiene en el sentido de que la violación imputada le impide conocer “como se integra el patrimonio del partido”, que esto propicia que los resultados contables no reflejen lo que se ha recibido y erogado, implicando una situación contable “ficticia y no apegada a la realidad”, y que al no realizarse el registro contable, la autoridad no conoce las cuentas que utiliza y donde está depositando los recursos que posee, siendo precisamente de dichos estados de cuenta de donde se puede desprender la información que reclama no poseer.

 

b) Que los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, careciendo de facultades legales para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al Congreso de la Unión, en uso de su atribución legislativa.

 

Concluye el recurrente, que aun concediendo que la conducta que observó representara un incumplimiento al Reglamento en la materia, lo más que podría actualizarse sería una omisión a requisitos administrativos menores, que no trascienden en violación a la Constitución o el código electoral federal.

 

3. Con relación al considerando 5.3, inciso m), y punto resolutivo tercero, en el inciso correspondiente, en que se determina aplicar una sanción pecuniaria, consistente en multa de seiscientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al localizar cuatro juegos completos pendientes de utilizar que carecían de folio, relacionados con recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, la recurrente manifiesta que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la responsable viola la garantía de audiencia que le confiere la Constitución Federal, en relación con el numeral 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de las aclaraciones y rectificaciones relativas al rubro de “Gastos por amortizar”, que en respuesta al requerimiento contenido en el oficio STCFRPAP/532/01, presentó mediante oficio GLOSA/215/01, la Comisión de Fiscalización detectó cuatro juegos de recibos de reconocimientos de actividades políticas (REPAP) que no contenían folios, y respecto de los cuales no otorgó la garantía de audiencia, lo que constituye una clara violación al artículo 17 de la Carta Suprema. Asimismo, que de haberle concedido tal garantía, le hubiera permitido aclarar que se encontraba ante una apreciación equivocada, pues tales recibos son solo testigos (pruebas) de la documentación que soportaba una póliza relativa a un pago de impresiones, precisamente de recibos de apoyos por actividades políticas, y que no estaban clasificados contablemente como “Servicios Personales”, sino como gastos por amortizar, tal como se desprende de la póliza de aplicación contable número 4520, de la que afirma se puede desprender claramente que los recibos en cuestión servían de soporte documental a una factura relativa a pagos diversos por impresiones.

 

4. Con relación al considerando 5.3, inciso p), y el punto resolutivo tercero, también inciso p), en que la responsable determina aplicar una sanción pecuniaria, consistente en multa de dos mil quinientos veintiocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por considerar que no comprobó ingresos correspondientes a aportaciones de militantes con la documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables, que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que, en respuesta a la solicitud contenida en oficio STCFRPAP/545/01, mediante el diverso número GLOSA/218/01, envió la póliza correspondiente, acompañando copia del recibo, cuyo original se presentó en la póliza de ingresos número 6 de noviembre del ejercicio 2000, misma que es parte de la respuesta de los recibos de militantes que, en opinión de la responsable, excedían de los límites establecidos por el mismo partido, los que afirma no son aportaciones de militantes, sino del candidato a la gubernatura de Tabasco. En estos términos, que la responsable solicitó la misma documentación en dos requerimientos distintos, lo que resulta violatorio del principio de legalidad, pues sostiene que no se le entregó información, cuando ésta obraba en poder de la propia Comisión de Fiscalización, a la que se le entregó en cumplimiento a otro de sus requerimientos.

 

5. Con relación al considerando 5.3, inciso a), y el punto resolutivo bajo el mismo inciso, en que se determina aplicar una multa de dos mil novecientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por rebasar límites de aportaciones de cuotas de sus afiliados, fijados por el propio instituto político, en tres ocasiones, que la observación que realiza la Comisión de Fiscalización en el oficio STCFRPAP/545/01, página segunda, por cuanto a las aportaciones de dos de sus militantes, no demuestra que el tope anualizado por este concepto se haya rebasado, pues como se desprende del artículo 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en forma anualizada se debe informar a la Comisión de Fiscalización sobre los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las aportaciones de militantes, esto es, por un período de doce meses; de ahí que, si bien, mediante oficio GLOSA/022/2000, de fecha veintiocho de enero del año dos mil, se informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización respecto de tales aportaciones, siendo el común denominador en este caso cien mil pesos, por lógica resulta un monto máximo anualizado que asciende a la cantidad de un millón doscientos mil pesos por militante. En consecuencia, las aportaciones realizadas por César Raúl Ojeda Zubieta en forma anual, ascienden a un total de ochocientos noventa y un mil seiscientos pesos, de donde resulta que la autoridad responsable viola los principios de legalidad, certeza, equidad y justicia.

 

6. Con relación al considerando 5.3, inciso c), y mismo inciso del punto resolutivo tercero, en que se determina aplicar una sanción pecuniaria, consistente en multa de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que la Comisión de Fiscalización, mediante oficio STCFRPAP/557/01, al verificar la balanza de comprobación de Partido de la Revolución Democrática, determinó algunas observaciones con respecto a la coalición Alianza por México, las cuales fueron subsanadas mediante oficio GLOSA/217/01, sin que hubiere lugar a nuevas observaciones, de donde el impugnante deduce estuvieron correctas, no obstante lo cual, expone, la señalada Comisión, al presentar la aplicación contable de los gastos distribuidos por la Coalición Alianza por México, de acuerdo al dictamen, se sanciona al enjuiciante por una situación diversa, sin que se haya realizado observación alguna dentro del periodo legal del proceso de revisión del informe anual de los partidos políticos a que hace mención el artículo 19.1 del Reglamento señalado.

 

7. Con relación a las irregularidades encontradas en la revisión del informe de campaña correspondiente al ejercicio de dos mil, respecto de todos y cada uno de los incisos que integran el considerando 5.3 y el punto resolutivo tercero de la resolución impugnada, que:

 

a) Se viola el artículo 22 constitucional, que prohíbe la multa excesiva, en tanto la responsable dejó de observar o aplicó de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, en su caso, la reincidencia del probable infractor en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho, para así determinar la individualización de la multa correspondiente.

 

Al efecto, sostiene que ante la ausencia de un concepto de excesividad (multa excesiva), que se desprenda de la propia disposición constitucional, es menester acudir a los conceptos de proporcionalidad y equidad que prevé la Constitución en su artículo 31, fracción IV, los que por extensión lógica, deben regir en todo tipo de multas, dado que en todas ellas se hace imprescindible individualizar la sanción.

 

Así también, para que una multa no resulte excesiva, es necesario facultar a la autoridad sancionatoria para que correlacione dos elementos, la correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y la gravedad de la falta, los que en todo caso deben concurrir, al igual que importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta que da origen a la sanción.

 

Que de la acepción del vocablo excesivo y la interpretación doctrinaria y de la Suprema Corte de Justicia al respecto, se pueden obtener los siguientes elementos:

 

                    Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.

                    Una multa es excesiva cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

                    Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

                    Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

                    La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.

                    La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar la sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

 

En este orden de ideas, que el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, pues establece un sistema de multas variables, esto es, contiene mínimos y máximos, dentro de los cuales la autoridad administrativa puede cuantificar la sanción, sin que tal atribución sea absoluta, pues su discrecionalidad está acotada a parámetros como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etcétera.

 

En tales circunstancias, sostiene el apelante, se observa que la cuantía de la multa debe estar referida a circunstancias especiales o individualizadas del infractor, pero sin que exista un orden de prelación o jerarquía explícito, esto es, que se determine cuándo deben aplicarse, en qué orden y atendiendo a qué elementos.

 

Así, que las multas que impone la responsable en el referido considerando, pueden considerarse como excesivas, puesto que al imponerse no se tomaron en consideración o fueron indebidamente aplicados, los criterios de gravedad de la infracción, capacidad económica de los sujetos involucrados, las circunstancias específicas del hecho, los daños de hecho y de derecho producidos, la reincidencia, entre otros, que tuvieron como natural consecuencia la imposición de multas desproporcionadas y lejanas de lo debido, lícito o razonable, que contrarían el texto constitucional que prohíbe las multas excesivas y el que impone la debida motivación y fundamentación, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir las actuaciones de las autoridades electorales.

 

b) En el punto 5.3 de la resolución apelada se señalan los elementos para declarar el nivel de gravedad de las supuestas conductas desplegadas por el Partido de la Revolución Democráticas, y que en el caso fueron los siguientes:

 

I. Reincidencia. En los incisos b), c), f), g), p) y q), se estima para la calificación de la falta, que el Partido de la Revolución Democrática ya fue sancionado por las mismas conductas como integrante de la coalición Alianza por México.

 

Que la anterior consideración es extralegal, puesto que este tribunal, en la tesis de jurisprudencia con el rubro “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), sostuvo que el precepto de “coalición” previene la manera en que actúa la misma, esto es su forma de operación, pero de ningún modo dispone que se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, por lo que las actuaciones que realicen los partidos políticos en lo individual, y en momentos distintos y en lo particular, no pueden incidir de ningún modo en la operación de un ente temporal distinto. Por ello, que el antecedente a que se refiere la responsable, sólo puede tener incidencia en las acciones futuras y en lo individual que se realicen por el partido cuestionado, pero no sobre la coalición, pues sostener lo contrario, implicaría condicionar a los demás integrantes de la coalición a los antecedentes de los demás coaligados, situación que rompe con los fines específicos y temporales de esta figura. Además, que la responsable señaló que la coalición Alianza por México optó por la modalidad de fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a la campaña en que participó, integrando un órgano de finanzas compuesto por un representante de cada partido.

 

En este orden de ideas, que la multa que se impone resulta excesiva, en tanto se determina utilizando como gravamen para su cuantificación antecedentes de un partido político en perjuicio de todos los integrantes de la asociación, invocando como aplicable el criterio jurisprudencial identificado con el rubro “PENA TRASCENDENTAL”.

 

II. Disuasión de los infractores. Otro elemento para agravar la multa, lo constituye la consideración de la responsable en el sentido de que es necesario “disuadir en lo futuro de la comisión de este tipo de faltas”. Este elemento concurre en los incisos a), b), c), d) e), f), g), h) i), m), n), q), r) y s), resultando una apreciación subjetiva e imprecisa, insuficiente en sí misma para determinar la cuantía de la sanción entre los parámetros que la ley electoral establece, sin individualizar la conducta particular de los integrantes de quienes dice que son infractores, al no aportar elementos que permitan una adecuada defensa, generando con ello estado de indefensión a los afectados de la resolución.

 

III. Falta de certeza. La autoridad responsable vierte expresiones de orden general o de carácter abstracto, tales como “puede” o “pueden”sin imputar las conductas del Partido de la Revolución Democrática como generadoras de determinados efectos y que naturalmente se convierta en elemento agravante para fijar la cuantía de la multa, de suerte que su motivación no está dada en base a efectos reales y directos a los elementos que protegen las normas y su vínculo particular de las conductas del instituto político, de donde deviene en insuficiente, citando al efecto diversas tesis de jurisprudencia.

 

c) En lo particular, por cuanto al inciso c) del referido apartado de la resolución apelada, el órgano de dirección del Instituto Federal Electoral considera que debe sancionarse a todos los partidos que integraron la coalición, y que para determinar la gravedad de la falta, toma en consideración que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que la conducta desarrollada por la coalición Alianza por México, impide que la autoridad tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, por lo que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto la fundamentación y motivación que debió contener es deficiente o no existe, así como también es violatoria del artículo 22, también de la Constitución Federal, que prohíbe la multa excesiva, porque la autoridad dejó de observar o aplicó de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, o cualquier otro elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho, a efecto de determinar individualizadamente la multa.

 

Que se está imputando de manera directa una irregularidad a la administración de Alianza por México y no al Partido de la Revolución Democrática, por lo que la sanción debió distribuirse entre los integrantes de la misma coalición dentro de los límites establecidos, siendo que por la misma irregularidad se está sancionando a todos los integrantes, con una multa que asciende a 9151 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cuando el máximo permitido es de 5000 veces, de donde la multa resulta desproporcionada e ilegal.

 

d) Con relación al inciso f) del señalado considerando, la autoridad reconoce que en el caso no hubo dolo ni intención de ocultar información, como elementos que hubieran podido considerarse como agravantes, por lo que la falta se reduce a una omisión; que debió encaminarse al mínimo de la sanción; además, que no se trastocó el fin que tutelan las normas en la materia, pues no se cuestionó el origen de los recursos y su transparencia.

Que en el caso de que se estimara la existencia de una irregularidad, ésta sería de orden básicamente administrativa, debiéndose atender, para establecer la gravedad, el hecho de que es la primera vez que el partido es sancionado por este motivo, no obstante que en ejercicios anteriores la presentación de la documentación se verificó en los mismos términos.

 

Asimismo, que son más los atenuantes que los elementos que influyen en la gravedad de la sanción, pues no hubo dolo; no existió la intención de ocultar la información; no existe imputación que el ingreso por aportaciones de los militantes, no se haya realizado o provenga de una fuente ilícita, por lo que el principio de certeza subsiste; hubo disposición y buena fe del partido en cumplir con sus obligaciones de comprobación; el fin tutelado por la norma no fue trastocado, reduciéndose a una falta de carácter administrativo; es la primera vez que se le sanciona por este concepto; el monto no es determinante, pues no hubo desvió o distracción de recursos, sino una omisión en el llenado de un formato. Asimismo, que se requisito íntegramente el formato respectivo, excepción hecha de la firma, así como que también se presentaron otros documentos, tales como póliza de ingresos, comprobante de depósito que ampara la transferencia de fondos a favor del partido político, la relación otorgada por cada una de las Cámaras del Congreso, en las que se consignan las deducciones a las respectivas fracciones parlamentarias, con todos los datos y copias de cheques con el valor consignado, que amparan los meses respectivos, mismos documentos que permiten verificar que las aportaciones de que se trata fueron realizadas en su momento por parlamentarios, restando validez al argumento de falta de certeza en cuanto al origen de los recursos que aduce la responsable.

 

Que se atiende como circunstancia agravante, el que el Partido de la Revolución Democrática, como integrante de la Alianza por México, ya había sido sancionado por similar conducta, siendo que se trata de un ente distinto, existiendo una serie de incongruencias, que por su magnitud no pueden ser convalidadas, debiéndose atender a la jurisprudencia identificada con el rubro “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL”.

 

En los términos anteriores, que la multa resulta excesiva y desproporcionada.

 

e) Con relación al inciso p) del considerando mencionado, la determinación de la responsable de sancionar al apelante con una multa de 2,528 días de salario mínimo, derivado de la existencia de un recibo de ingresos “RM”, que no especificaba el concepto de la aportación por un importe de $204,000.00, es inconstitucional, toda vez que la misma es desproporcional entre la conducta, la norma y las circunstancias específicas del acto.

Que la responsable circunscribe como agravantes, el hecho de que se exhibió el referido recibo en copia simple y que existen antecedentes de que el partido fue sancionado por la misma conducta, al haber sido sancionado junto con la coalición Alianza por México, estimando al igual, que es necesario disuadir ante este tipo de faltas; mientras que por otra parte, determina que no hubo desvió de recursos, ni la intención de ocultar información, en razón de lo cual se advierte que la responsable no valoró de manera adecuada las circunstancias del caso. Además, que no puede sostenerse que la conducta de un ente jurídico diverso al que se está juzgando, incida en el resultado de un procedimiento, por lo que no puede tomarse en cuanta como antecedente, conductas realizadas por la Alianza por México.

 

Asimismo, aun cuando la responsable reconoce que el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requerimiento ordenado, exhibiendo copia del mismo documento con que contaba la responsable, impone la media aritmética entre los extremos del inciso a) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que, como lo demuestra, existieron mayor número de atenuantes que de agravantes, invocando como aplicable al caso la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL”.

 

De los motivos de inconformidad antes reseñados, se advierte que en los identificados con los numerales 1 a 6, el instituto político apelante controvierte en lo particular diversas de las irregularidades que le fueron imputadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de dos mil, mientras que en el último de los conceptos de queja, el Partido de la Revolución Democrática combate el monto o cuantía de las sanciones que en cada caso le fueron impuestas por la citada autoridad. En este mismo orden es que esta Sala procederá a su examen, reservando para su ulterior estudio, de manera conjunta con los motivos de inconformidad vertidos en el agravio marcado con el numeral 7, aquellas manifestaciones que, en su caso, en inconformidades previas se enderecen a cuestionar también la individualización de las sanciones que se determinó imponer al mencionado instituto político.

 

El agravio marcado con el inciso a) del numeral 1 que antecede, en concepto de esta Sala Superior resulta infundado, toda vez que contrariamente a lo que sostiene el instituto político apelante, la infracción que se le imputa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en presentar documentación comprobatoria de ingresos por concepto de aportaciones de militantes, con firma de una persona distinta al aportante, sí se encuentra prevista en el ordenamiento electoral federal, así como también la sanción que a la misma corresponde.

 

Demuestra el anterior aserto, las siguientes disposiciones:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

...

 

 

Artículo 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

 

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

 

Artículo 49-A

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

...

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 49-B

...

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

...

 

 

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a)     Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b)     Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c)     Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d)     Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

e)     Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a)     Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b)     Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

c)     Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d)     Acepten donativos o aportaciones superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e)     No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f)       Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código, y

g)     Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

 

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.”

 

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

 

ARTÍCULO 1

1.1 Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento.

...

 

ARTÍCULO 3

...

3.5 El órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas en los términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, e informará, dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.

3.6 Los recibos se imprimirán según el formato “RM”. La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas. Una para las aportaciones que reciba el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, que será “RM-(PARTIDO)-CEN-(NÚMERO)”, y una para las aportaciones que reciban los órganos del partido en cada entidad federativa, que será “RM-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NÚMERO)”. Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias en la misma boleta.

...”

 

 

 

De los dispositivos legales transcritos, se advierte que es una obligación a cargo de los partidos políticos presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento y entregar la documentación que la propia Comisión de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos, la que a su vez se encuentra facultada para realizar su requerimiento, así como para establecer los lineamientos que tanto los partidos como las agrupaciones políticas deberán atender en el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus ingresos.

Asimismo, de los lineamientos también transcritos, se desprende la forma y términos en que deberá hacerse el registro de las aportaciones que provengan de la militancia de los partidos políticos, para lo cual se prescribe la utilización de un determinado formato, mismo que se contiene dentro de los precitados lineamientos, que fueran publicados en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como “A FORMATO “RM”-RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES Y ORGANIZACIONES SOCIALES”, mismo que además es el que utiliza el partido político recurrente, y que así exhibió a la mencionada Comisión. En el formato en comento, claramente se aprecia entre los requisitos que debe contener, la firma del aportante, de ahí que para estimarse debidamente requisitado debía contener precisamente tal firma y no alguna otra.

 

En estos términos, es de concluirse que, derivado del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de aportaciones de militantes, los partidos políticos, entre ellos el de la Revolución Democrática, tienen a su cargo la obligación de reportar los ingresos derivados de este rubro, a través del formato “RM” a que se ha hecho mención, dentro del cual debe aparecer la firma del aportante, obligación cuyo incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 párrafo 1 y 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal, genera la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, si bien no existe una disposición dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Reglamento que se invoca, en la que expresamente se disponga que la firma por distinta persona al aportante en los recibos señalados, es una irregularidad sancionable por la autoridad, lo cierto es que, por el contrario, si se contempla como una obligación de los partidos políticos cuyo incumplimiento es sancionable, la de reportar los ingresos por financiamiento que provengan de la militancia de los partidos políticos, para lo cual imprimirán y utilizarán como documentación soporte, los formatos respectivos, dentro de los cuales, ya se ha señalado, debe contenerse la firma autógrafa del aportante. En consecuencia, al no haber atendido a los términos en que el instituto político inconforme debía presentar los documentos de mérito, conforme a las disposiciones invocadas, mismas en que funda su determinación la responsable, tal proceder deviene en el incumplimiento a una obligación emanada del ordenamiento electoral federal, el que así es sancionable.

 

En efecto, si de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de elaborar lineamientos con bases técnicas para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos de los partidos políticos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, al igual que la de establecer lineamientos para que dichas organizaciones lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, de ello se sigue que exista la obligación para los partidos políticos de cumplir cabalmente con lo establecido en dichos lineamientos, sin que exista alguna causa que exima de tal responsabilidad, por tratarse de normas específicas relacionadas con el control y vigilancia de los recursos de éstos. Luego entonces, es suficiente el incumplimiento de los referidos lineamientos para que se incurra en una infracción que genera necesariamente la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la ley, resultando irrelevante que se trate de una disposición principal, de carácter secundaria, o meramente administrativa, pues el bien jurídico tutelado es el adecuado manejo y control del financiamiento de los partidos políticos en cualquiera de sus modalidades, así como el que la autoridad se encuentre en la posibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos.

 

En este orden de ideas, la determinación del Consejo responsable debe estimarse debidamente fundada, sin que, de otra parte, le asista la razón al apelante, en el sentido de que no existe un precepto exactamente aplicable al caso, en tanto que, como ha quedado demostrado, todo incumplimiento a las obligaciones a cargo de los partidos políticos que emanen del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es sancionable en los términos que el mismo lo dispone. Por ende, tampoco puede estimarse, como lo aduce el instituto político inconforme, que la sanción que se le impone, derivada de dicho incumplimiento, provenga del ejercicio de facultades legales reservadas al Congreso de la Unión, en la medida en que la infracción y su correspondiente sanción, están previstas por el referido código electoral federal y no dimanan de atribuciones que indebidamente se hubiere arrogado la Comisión de Fiscalización, la que se limitó a ejercer las facultades que le son conferidas por el artículo 49-B, párrafo 2, incisos e) e i), del invocado ordenamiento legal, consistentes en revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, e informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido dichas organizaciones políticas y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan, pero en modo alguno determinar las conductas que deban calificarse como una irregularidad y prescribir su sanción, como lo infiere el apelante.

 

Tampoco puede estimarse que se trate de la aplicación analógica de la ley, pues conforme ha quedado transcrito, es clara la disposición que obliga a los partidos políticos a presentar dentro de los informes correspondientes, los ingresos que perciban por concepto de aportaciones de militantes, requisitando para ello, como documentación soporte, los formatos respectivos, los que deben contener la firma autógrafa del aportante, la que al no consignarse así, dio lugar al incumplimiento de los lineamientos señalados, en razón de lo cual la responsable no incurrió en la aplicación analógica que prohíbe el artículo 14, tercer párrafo, constitucional.

 

Los motivos de inconformidad reseñados en el inciso b) del numeral 1, son infundados e inoperantes.

 

Lo infundado, deriva de la inexacta apreciación en que incurre el apelante, al reiterar su afirmación en el sentido de que el hecho que una persona autorizada hubiere firmado en sustitución de los militantes los multicitados recibos de aportaciones, de ninguna manera puede ser motivo para la imposición de una sanción, si dicha conducta no es sancionable en términos de la legislación electoral y reglamento aplicables, pues como se ha razonado en consideraciones precedentes, el incumplimiento a una obligación estipulada en dichos ordenamientos, es una infracción sancionable, conforme a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

La inoperancia de la inconformidad en examen, deviene en la medida que, contrariamente a lo que sostiene el impugnante, la irregularidad administrativa que le imputó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en modo alguno tiene su origen en la insuficiencia de los elementos probatorios que se aportaron para acreditar el origen y destino de los recursos que ingresaron al partido, sino en la irregularidad en que incurrió en el llenado de los documentos que le dan soporte a su informe en el rubro de aportaciones de militantes, los que debiendo contener la firma del aportante, son suscritos por diversa persona al mismo. De ahí que, la sanción que se le impone no deriva de la falta de acreditamiento de los ingresos que por concepto de aportaciones de su militancia recibe el partido, sino por deficiencias de orden administrativo que acusó en la documentación con la que le dio sustento, ante la falta de uno de los requisitos exigidos.

 

Igualmente inexacta resulta la apreciación que vierte la parte apelante en este medio de impugnación, en el sentido de que el requisito en comento puede ser satisfecho con la firma de una persona autorizada a tal fin, en tanto que para que ello fuera así, se requeriría de la autorización que la propia reglamentación concediera, atento a que, en todo caso, la excepción a la regla debe estar establecida en el propio sistema, lo que no ocurre en la especie.

 

En efecto, en el presente caso, ninguna autorización en el sentido que se pretende se encuentra en los Lineamientos de la materia, de modo que, conforme a los mismos, la firma que deberá asentarse es precisamente la del militante que realiza la aportación por la cual se le extiende el recibo.

 

Asimismo, no puede estimarse que se trate de un requisito que pudiera verse satisfecho o subsanado con una firma diversa, pues la firma implica que se da testimonio del contenido de un documento, o bien, se expresa la aprobación con el mismo. En el caso, viene a constituir el aval o reconocimiento expreso que hace el aportante de haber otorgado al partido político en que milita la cuota que el mismo le fija y recibe por tal concepto y no el mero asentamiento de su nombre, en orden a la trascendencia que reviste toda aportación que recibe un instituto político nacional.

 

De esta manera, al autenticar los documentos que soportan la veracidad de lo reportado, se tiende a evitar que exista desvío de recursos al interior del partido político y al tiempo, garantizar que las diversas erogaciones que se realicen sean del conocimiento y con la aprobación de los interesados.

 

La importancia que guardan los ingresos que recibe un partido político, ameritó que el legislador fuera escrupuloso en su regulación, como es fácilmente perceptible de las dispositivos que integran el capítulo denominado “Del Financiamiento de los Partidos Políticos”, dentro del código federal de la materia, en el que destacan las relativas a las aportaciones que reciben los partidos políticos, y que son las siguientes:

 

ARTÍCULO 49

 

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

 

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento por simpatizantes;

d) Autofinanciamiento, y

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos del gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas física o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

...

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

 

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

 

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento pública para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV: Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y

V, Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

...”

 

Como es de verse, fue interés del legislador, en cumplimiento al espíritu de las disposiciones constitucionales en la materia, que prevaleciera la mayor transparencia y equidad en el otorgamiento y manejo de los recursos de los partidos políticos, de manera particular, previendo una detallada reglamentación por cuanto a los ingresos que reciben por concepto de financiamiento privado, para lo cual determinó aquellas aportaciones o donativos que se encuentran en definitiva prohibidos, así como también señaló los montos y requisitos por cuanto a las aportaciones que se encuentran autorizadas.

 

Esta labor del legislador, se ve complementada, con la atribución que en forma expresa se confiere a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para establecer lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, tanto como lineamientos para que dichas entidades de interés público lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, que en estos términos vienen a complementar la normatividad en materia de financiamiento, con indiscutible obligatoriedad.

 

Es así que, la naturaleza propia de esta prerrogativa y los principios que la orientan, obligan al puntual cumplimiento de los dispositivos que la reglamentan, de modo que por ninguna circunstancia pudiera desvirtuarse o ponerse en duda la transparencia en los ingresos de los partidos y agrupaciones políticas, y en su empleo y aplicación, lo cual solo puede obtenerse a través del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones que imponen.

 

En consecuencia, esta autoridad no estima que el requisito de que se trata, pueda verse satisfecho con la firma de diversa persona a la del militante, en tanto que ésta corrobora el consentimiento mismo de quien otorga con tal carácter la aportación, brindando certidumbre por cuanto a su calidad de militante y el monto de la aportación, y tiende a evitar subterfugios a través de los cuales pudiera hacerse un uso indebido de los recibos.

 

No es óbice para lo antes considerado, el alegato que vierte el instituto político apelante, por cuanto a que entregó a la Comisión de Fiscalización elementos probatorios suficientes para que tuviera plena convicción del origen y destino de los recursos que ingresaron al partido, así como que la autoridad reconoce que exhibió los formatos para acreditar los ingresos por aportaciones de los militantes y los comprobantes se presentaron cumpliendo todos los requisitos exigidos, excepción hecha de la firma, como dice lo señaló expresamente el Presidente de la citada Comisión. Lo anterior, en tanto que, como ha sido previamente considerado, la sanción que determina la responsable, no deriva de falta de convicción en el origen y destino de los recursos que por la vía de aportaciones de militantes recibió el instituto político, sino de la falta de un requisito en los recibos correspondientes, generando con ello la transgresión a los dispositivos que obligan a consignar la firma precisamente del aportante, lo que resulta suficiente para la imposición de una sanción, según también antes se ha razonado.

 

En estos términos, resulta irrelevante la relación de deducciones que acompaña a su demanda el impugnante, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, y los diversos comprobantes correspondientes a mil novecientos noventa y nueve, si la conducta que en el caso resultó sancionable, fue la irregularidad consistente en la presentación de recibos que adolecían del requisito acusado por la responsable de firma del aportante, no obstante que la misma existía obligación de consignarla, y no así en relación al origen de tales recursos.

 

De otra parte, no asiste la razón al recurrente, en cuanto alega que la autoridad responsable omitió considerar que tales aportaciones provienen de los diputados y senadores que integran las fracciones parlamentarias, quienes otorgan una carta de autorización para el descuento de sus respectivas dietas de las aportaciones que está obligados a realizar en términos del Estatuto del propio partido, pues tal y como se advierte de la resolución apelada, habiéndose percatado la Comisión de Fiscalización de la presentación de documentación comprobatoria firmada por una persona distinta al militante que realizó la aportación, mediante oficio STCFRPAP/508/01, de fecha dieciocho de junio del presente año, solicitó al Partido de la Revolución Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes al respecto. Mediante escrito GLOSA/210/01, de fecha dos de julio de dos mil uno, el mencionado partido, en respuesta al requerimiento formulado, textualmente señaló:

 

“Efectivamente existen recibos que se encuentran firmados por ausencia del o los aportantes esto se debe a que por las diversas actividades que desempeñan los Diputados y Senadores de nuestro partido son de difícil ubicación en sus oficinas ya que sus labores las desempeñan directamente en sus comunidades, por tal motivo y teniendo como referencia la auditoria 1999 que fue realizada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral Con todas las facultades a que tiene derecho, en dicha revisión no se realizó ningún comentario u observación referente a dicha situación, ya que desde el ejercicio 1999 se presentaron los recibos en estas circunstancias. Por lo anterior se consideró que se presentara un listado de los Diputados y Senadores expedido por el órgano administrativo de las dos cámaras del Congreso de la Unión para dar cabalidad y certidumbre a que los recursos reportados por dicho rubro se encuentran dentro de toda legalidad expresa y escrita por los mismos lineamientos y reglamento que rige a los Partidos y Agrupaciones Políticas”.

 

 

 

De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática reconoce la existencia de recibos firmados por ausencia del o los aportantes, lo que pretende justificar bajo el argumento de que ello se debe a las actividades que desempeñan sus parlamentarios, así como que en ejercicios anteriores no se le formuló observación alguna referente a dicha situación, mas no así realizó aclaración alguna en el sentido que ahora lo pretende, desprendiéndose que no fue sino hasta el catorce de agosto siguiente en que mediante oficio dirigido al Director General de Finanzas de la H. Cámara de Diputados, le solicitó el original del oficio en que obra la autorización para el descuento de la aportaciones de que se trata, a efecto de exhibirlo ante este Tribunal.

 

En este contexto, la autoridad responsable no podría haber tomado en consideración cuestiones que no fueron materia de la aclaración que le fue solicitada a este respecto, menos aun, fuera del plazo que para tal efecto le fue concedido, y dentro del cual debió realizar las gestiones conducentes a efecto de obtener las constancias necesarias para efecto de las aclaraciones solicitadas.

 

No obstante lo anterior, cabe dejar sentado que al dictar la resolución apelada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en consideración lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática en el oficio mediante el cual dio respuesta al requerimiento que se le formuló con relación a los recibos de aportaciones en comento, desestimando la imposibilidad material de los militantes para firmar directamente en función de sus ocupaciones que así alegó, al respecto de lo cual manifestó que las ocupaciones de las personas a quien el partido proporciona recursos no lo eximía de presentar la documentación con los requisitos que exigen los lineamientos aplicables, advirtiendo que la irregularidad que sancionaba obedecía a una deficiente organización administrativa.

 

 

Los anteriores argumentos de la autoridad responsable no son controvertida de manera eficaz por el instituto político apelante, pues en contra de ellos sólo esgrime que la obligación que le exigen los lineamientos en la materia, debe tenerse por satisfecha con la firma de la persona autorizada para ello, además de que, con relación a las deficiencia que se apuntan en su organización administrativa, son argumentos de carácter subjetivo, sin desvirtuar los razonamientos que orientaron a la responsable hacia tal consideración.

 

El agravio contenido en el inciso c) del numeral en estudio, resulta infundado.

 

Lo anterior, toda vez que contrariamente a lo que afirma el recurrente, la costumbre derogatoria no tiene cabida en el sistema jurídico mexicano, como puede advertirse, en vía ejemplificativa, de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil Federal, conforme al cual, contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y menos aun cuando se está frente a la materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en que es interés de la sociedad y del Estado mismo, que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, para lo cual es necesario que estén sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas. Y si bien pudiera concederse que la costumbre puede operar para ajustar y perfeccionar los sistemas contables de quienes son sujetos de auditorías, es inconcuso que ello no podría servir de sustento para eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

 

Así, resulta intrascendente y en nada beneficia al instituto político apelante, la circunstancia de que en pasadas revisiones a sus informes de ingresos no hubiere sido objeto de sanción las deficiencias en los recibos que ahora es materia de sanción, mientras subsista la obligación a su cargo de presentar tales documentos, atendiendo a los requisitos previstos en la normatividad aplicable.

 

Como previamente se apuntó, el incumplimiento a los lineamientos que se vienen invocando, es suficiente para que se incurra en una infracción que genera necesariamente la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la ley, sin que obste que se trate de una omisión a requisitos menores, que aun cuando no trasciende en una violación directa a la Constitución o al código electoral federal, si constituye una transgresión a la normatividad emanada de los mismos, que tiende a hacer efectivos los valores que tutelan, como lo son la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

 

Los motivos de inconformidad precisados en el numeral 2, inciso a) del resumen de agravios precedente, en concepto de esta Sala devienen en inoperantes, en tanto que para controvertir la irregularidad que le es imputada al Partido de la Revolución Democrática, consistente en la omisión de reportar en su contabilidad cinco cuentas bancarias correspondientes a los estados de Chiapas, Jalisco, México, Tabasco y Veracruz, el apelante se limita a sostener que contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable, sí dio cumplimiento a la obligación legal de proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le fue solicitada, dando acceso a todos los documentos originales que la soportaban y presentando en el curso de la auditoria las balanzas de comprobación, como dice se desprende del oficio de requerimiento respectivo y de los oficios mediante los cuales le dio respuesta.

 

Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que la suplencia de la queja opera en aquellos casos en que existe deficiencia de la que se plantea, mas no como acontece en la especie, en que de manera dogmática el partido político recurrente se limita a sostener una afirmación, sin cuestionar en modo alguno los razonamientos de la responsable que dieron el sustento toral a su determinación de tener por acreditada la falta que se le imputa.

 

No obstante, cabe señalar que las afirmaciones que sostiene el instituto político apelante, si bien resultan ciertas, en tanto que como lo consigna la responsable en el inciso i) del considerando 5.3 de la resolución impugnada, en el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización quedó asentado que el partido corrigió sus balanzas de comprobación, incorporando las cuentas bancarias no contabilizadas, observadas mediante oficio STCFRPAP/545/01, de veinticinco de junio de dos mil uno, no menos cierto es que a juicio de la referida Comisión, la observación no se tuvo por subsanada, subrayando la omisión en que incurrió el partido al no verificar el registro correspondiente en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre, lo que derivó en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5 inciso a), 19.2 y 24.3, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

Las disposiciones anteriores, según sostiene el Consejo General responsable en la resolución de mérito, son claras al establecer la obligación de los partidos políticos de depositar y controlar todos los recursos con los que cuenten a través de cuentas bancarias que tienen finalidades definidas en el propio Reglamento, misma obligación de la que se desprende otra implícita de cuyo cumplimiento depende que la autoridad tenga plena certeza de la forma en la que los partidos manejaron sus recursos, y que consiste en registrar contablemente las cuentas bancarias utilizadas para manejar los recursos.

 

Empero, como es de verse, en contra de las anteriores consideraciones, el apelante no endereza argumento alguno, bastándole con sostener el cumplimiento que dice haber dado con la presentación de las balanzas de comprobación con todas las rectificaciones o correcciones, mas no así que el registro correspondiente se hubiere realizado en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre, como alude la responsable debió verificarlo.

 

Ahora bien, señala el instituto político inconforme, que el cumplimiento que dio a la obligación legal de proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le fue solicitada mediante el señalado oficio STCFRPAP/545/01, se desprende de los oficios de respuesta GLOSA/218/01, GLOSA/220/01 y GLOSA/222/01. El contenido de tales oficios, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

GLOSA/218/01

 

“...

3. SALDO FINAL

 

Se indica que por lo que respecta al saldo final al 31 de Diciembre, de la revisión se determinó que no todos los saldos de las cuentas bancarias fueron registrados en su contabilidad, como se señala a continuación:

En referencia al punto anterior se presenta Balanza de Comprobación con saldos finales sugeridos por la Comisión de Fiscalización, así como el informe anual con el saldo final correspondiente (OFICIO GLOSA/220/01).

...”

 

GLOSA 220/01

 

Con fundamento en lo establecido en los artículos 38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19 y 20 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, adjuntamos la Balanza de Comprobación, Auxiliares contables a ultimo nivel y el Informe Anual “IA” y sus anexos correspondientes al ejercicio 2000, como parte de los anexos en términos generales, a los oficios de solicitud de aclaraciones como se enlistan a continuación:

 

STCFRPAP/532/01

STCFRPAP/551/01

STCFRPAP/534/01

STCFRPAP/553/01

STCFRPAP/540/01

STCFRPAP/557/01

STCFRPAP/545/01

 

STCFRPAP/550/01

 

 

…”

EN ALCANCE A NUESTRO OFICIO GLOSA/220/01 SOLICITO DE LA MANERA MAS ATENTA SEA RECIBIDA LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN.

 

      “IA” INFORME ANUAL

      “IA-1”

      “IA-2”

      “IA-3”

      “IA-4”

      “IA-5”

      BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31/DI/01

      AUXILIARES A ULTIMO NIVEL

      BALANZA NACIONAL CONSOLIDADA

      CF-RM-CEN

       CF-REPAP-CEN

 

 

Del contenido de los oficios anteriores, se desprende que, en efecto, el Partido de la Revolución Democrática exhibió ante la Comisión de Fiscalización, la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre del año del ejercicio. Dicho documento, mismo que remitió la autoridad responsable a requerimiento de este órgano jurisdiccional, así como de la información proporcionada sobre el particular, misma que también le fuera requerida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que contrariamente a lo alegado, si bien exhibió la balanza de comprobación que le fue requerida mediante los oficios antes transcritos, lo cierto es que ninguna modificación reflejó por cuanto a los asientos contables de los saldos provenientes de las cuentas bancarias de que se trata. En efecto, según lo manifiesta la autoridad, los saldos no registrados en la contabilidad del partido político correspondían a cuentas bancarias federales destinadas para ejercer gastos de campaña local en las entidades federativas en comento, por lo que tales cuentas correspondieron a “Transferencias a campañas locales”, rubro en el cual se encuentran reportadas, como es de verse a fojas 48 y 49 del balance de referencia, el que corre agregado al cuaderno principal; empero sin que se refleje saldo alguno, de manera tal que el saldo que se reportó y reflejó en las balanzas de comprobación, como se sostiene en la resolución combatida, no se vio reflejado con el asiento contable correspondiente en el balance de comprobación al treinta y uno de diciembre del ejercicio correspondiente. Por tanto, se arriba a la conclusión de que el partido inconforme no acredita el cumplimiento que alega haber dado al requerimiento que le fue formulado.

 

Es infundado el agravio en que el instituto político apelante sostiene la falta de congruencia interna de la determinación de la responsable, pues mientras reconoce que le fueron entregados los estados de cuenta relacionados con las cuentas que estima no fueron registradas en la contabilidad, aduce que la violación imputada le impide conocer la forma en que se integra el patrimonio del partido, lo que propicia que los resultados contables no reflejen lo que se ha recibido y erogado, e implica una situación contable ficticia y no apegada a la realidad, y que al no realizarse el registro contable, la autoridad no conoce las cuentas que utiliza y donde está depositando los recursos que posee, siendo precisamente de dichos estados de cuenta de donde se puede desprender la información que reclama no poseer.

 

Como se anunció, la inconformidad anterior deviene en infundada, en la medida en que el reconocimiento que hace la autoridad responsable respecto de la presentación de los estados de cuenta relacionados con las cuentas no registradas, no constituye el sustento a la determinación de tener por acreditada la falta, sino una circunstancia a la que atendió para el efecto de la calificación de la falta, de modo que tal consideración no pugna con los razonamientos que para el efecto de fijar las consecuencias de la falta imputada señala, de donde pudiera derivarse su incongruencia.

 

Por el contrario, como se advierte de la resolución impugnada, la responsable procedió a determinar las normas aplicables al caso, de las que desprendió la obligación de los partidos políticos de depositar y controlar todos los recursos con los que cuenten a través de cuentas bancarias, así como también la obligación implícita de llevar a cabo su registro contable. Asimismo, puntualizó la necesidad de llevar un adecuado registro contable de las cuentas bancarias, en tanto permite que la autoridad electoral conozca, en primer lugar, el destino de los recursos recibidos por las vías autorizadas por la ley, así como las consecuencias de la falta de registro contable.

 

Con posterioridad, atendiendo a los razonamientos expuestos en el Dictamen Consolidado, determinó la omisión en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, al no registrar en su contabilidad las cinco cuentas bancarias de que se trata, que fueron utilizadas para el manejo de los recursos transferidos a sus respectivos comités estatales, de lo que concluyó que el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral federal, 1.2, 1.4, 8.1, 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, procediendo a calificar la falta.

 

En este contexto, ninguna falta de congruencia se advierte, en la medida en que en la resolución apelada se contienen los dispositivos aplicables al caso, de donde se desprende la obligación de registro de las cuentas bancarias precitadas, razonando la trascendencia de tal obligación; así como también se establece el incumplimiento en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, de donde tuvo por acreditada la falta, procediendo, finalmente, a su calificación para efectos de la imposición de la sanción.

 

En los términos apuntados, en nada obsta que la autoridad electoral responsable reconociera la entrega de los estados de cuenta respectivos, y que de los mismos se pueda desprender la información requerida por la autoridad fiscalizadora si, a fin de cuentas, como lo razona el Consejo General del Instituto Federal Electoral en consideraciones no controvertidas, existe la obligación implícita de llevar el registro correspondiente en la contabilidad de los partidos políticos, además de que, no es obligación de la autoridad fiscalizadora en la materia, el desprender la información que es requerida, de la documentación que a voluntad de los partidos políticos le sea proporcionada, sino es obligación a cargo de tales entes, el cumplimiento puntual con las normas que determinan el registro de sus ingresos y egresos, así como atender a cabalidad los requerimientos en que la Comisión de Fiscalización les solicite la aclaración o rectificación de los errores u omisiones que hubiere advertido, proporcionando los documentos atinentes a tal fin.

 

El agravio contenido en el inciso b) del numeral en estudio deviene en infundado, pues como ha sido razonado en consideraciones precedentes, no puede estimarse que la sanción que se le impone, derivada del incumplimiento a la normatividad en la materia, provenga del ejercicio de facultades legales reservadas al Congreso de la Unión, en la medida en que la infracción y su correspondiente sanción, están previstas por el código electoral federal y no dimanan de atribuciones que indebidamente se hubiere arrogado la Comisión de Fiscalización, la que se limitó al ejercicio de las facultades que le son conferidas por el artículo 49-B, párrafo 2, incisos e) e i), del invocado ordenamiento legal, consistentes en revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, e informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido dichas entidades políticas y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan, pero en modo alguno determinar las conductas que deban calificarse como una irregularidad y prescribir su sanción, como lo sostiene el apelante.

 

Es inatendible lo señalado por el recurrente, en el sentido de que la falta que se le imputa, en última instancia, actualiza una omisión a requisitos administrativos menores que no trascienden en violación a la Constitución o el código electoral federal, pues como también ha sido previamente razonado, es suficiente el incumplimiento de los lineamientos que invoca la responsable en su resolución, para que se incurra en una infracción que genera necesariamente la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la ley, resultando irrelevante que se trate de una disposición principal, de carácter secundaria, o meramente administrativa, pues el bien jurídico tutelado es el adecuado manejo y control del financiamiento de los partidos políticos en cualquiera de sus modalidades, así como el que la autoridad se encuentre en la posibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, mismos valores que tutela la propia Constitución Federal.

 

Los motivos de inconformidad reseñados en el numeral 3 del resumen de agravios son infundados.

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 49-A, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, se tiene que el ordenamiento electoral federal dispone de un procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, dentro del cual, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para su revisión, y en el que tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado. Asimismo, dentro de dicho procedimiento se prescribe que, si durante la revisión de los informes, la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Vencido el plazo para la revisión de los informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.

 

En los términos apuntados, la Comisión de Fiscalización tiene en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado y la obligación de notificar posibles errores u omisiones técnicas, en cuyo caso el partido político de que se trate, estará en la posibilidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes y las pruebas que considere conducentes para subsanar las deficiencias que se le hicieron notar, después de lo cual, habrá de proceder a elaborar el dictamen correspondiente, satisfaciendo con ello la garantía de audiencia, en tanto se le otorga al interesado intervención en el procedimiento y se le concede la oportunidad de alegar y probar en relación con los errores y omisiones detectados por la Comisión, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento Número 2, Año 1998, página32, identificada con el rubro “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.

 

No obstante, no puede estimarse que una vez que un partido político agota su derecho de alegar y probar respecto de los errores y omisiones detectados por la Comisión de Fiscalización, con relación a lo así alegado, surja de nueva cuenta, la obligación de la autoridad fiscalizadora de requerir al partido político y otorgarle un nuevo plazo para alegar y probar, en tanto que la revisión de los informes se encuentra sujeta a un procedimiento en el que se consignan los plazos dentro de los cuales la Comisión de Fiscalización habrá de revisar los informes respectivos y elaborar el dictamen correspondiente. De consentir que con respecto de cada aclaración, la autoridad fiscalizadora estuviera obligada a realizar las observaciones y conceder a los partidos políticos un nuevo plazo para alegar, se podría llegar al caso de una cadena indiscriminada de requerimientos, que impedirían la elaboración oportuna del dictamen y el dictado de la resolución correspondiente.

 

En estos términos, los partidos políticos, como sujetos de fiscalización, están obligados a acatar puntualmente las normas que rigen en materia de financiamiento, como en la presentación de los informes respectivos, debiendo ser particularmente cuidadosos de darles un escrupuloso cumplimiento, a fin de evitar incurrir en irregularidades que pudieran motivar la imposición de una sanción. Al efecto, deben en todo momento tener presente, que el cumplimiento de tales normas garantiza certeza y transparencia en el manejo de los recursos, máxime cuando en su mayor proporción derivan de fondos del erario federal, que les son otorgados para el cumplimiento de los fines específicos que les asigna como entidades de interés público el orden constitucional.

 

En el caso que se examina, el instituto político apelante sostiene que de las aclaraciones y rectificaciones relativas al rubro de “Gastos por amortizar”, que en respuesta al requerimiento contenido en el oficios STCFRPAP/532/01, de veinticinco de junio de dos mil uno, presentó mediante oficio GLOSA/215/01 del nueve de julio siguiente, la Comisión de Fiscalización detectó cuatro juegos de recibos de reconocimientos de actividades políticas (REPAP).

 

El oficio de la autoridad fiscalizadora antes precisado, en su parte conducente, señaló:

 

GASTOS POR AMORTIZAR

...

c) Se observó propaganda electoral y utilitaria que aún cuando se controló en la cuenta Gastos por Amortizar “105”, no se localizó su respectivo kardex, así como las notas de entradas y salidas A continuación se señalan los artículos en cuestión:

...

 

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

PROVEEDOR

FECHA

CONCEPTO

IMPORTE

PE-4520/03-00

4575

Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V.

14-02-00

270,000 boletas del estado de Morelos

23,371.78

PE-4520/03-00

4577

Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V.

14-02-00

450 juegos acta única de la jornada electoral

4,443.00

 

...

Se solicita que proporcione los kardex de los artículos citados con sus respectivas notas de entradas y salidas.”

 

 

Al respecto, en el oficio de respuesta se consignó lo siguiente:

 

“En el inciso c) se señala que se observó propaganda electoral y utilitaria que aun cuando se controló en la cuenta Gastos por Amortizar “105”, no se localizó su respectivo kardex, así como las notas de entradas y salidas.

 

Se presentan las pólizas en comento con su respecto kardex, notas de entrada y salida, para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización. Cabe señalar que las póliza en señaladas en este inciso se encuentran igualmente en el inciso anterior; cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el Artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. (Anexos 5 y 6)”

 

Según se advierte de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, en relación con la cuenta “Gastos por amortizar”, realizó distintas observaciones, entre ellas, la falta de kardex y notas de entradas y salidas, en lo particular respecto de los asientos contables PE-4520/03/00, misma observación que el Partido de la Revolución Democrática subsanó, acompañando, mediante el oficio de referencia, las pólizas con su respectivo kardex y notas de entrada y salida, sin hacer mención alguna a que anexara recibo alguno como prueba del pago de impresiones diversas, lo que tampoco se advierte le haya sido requerido mediante la solicitud de información antes apuntada.

 

En este contexto, no puede estimarse que la autoridad revisora se encontrara obligada a requerir de nueva cuenta aclaración alguna, máxime cuando ni siquiera consta hubiera requerido tales pruebas para justificar egresos relativos a impresiones. Más aun, ni siquiera de las referencias respecto de las cuales solicitó la aclaración, se advierte se trata de la impresión de recibos de reconocimientos de actividades políticas “REPAP”, sino de material amparado por las facturas 4575 y 4577, por concepto de “270,000 boletas del estado de Morelos” y “450 juegos acta única de la jornada electoral”, respectivamente. Esto es, material diverso a los recibos en comento.

 

Argumenta el partido apelante, que acredita sus aseveraciones la póliza de aplicación contable número 4520, de la que dice se puede desprender claramente que los recibos servían de soporte documental a una factura relativa a pagos diversos por impresiones.

 

Tal documento, valorado en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de la relevancia suficiente para crear en el ánimo de esta autoridad jurisdiccional plena convicción sobre la veracidad de lo argumentado por el apelante, pues además de ser una documental privada, proveniente de los propios registros contables del Partido de la Revolución Democrática, de la misma no se desprende de manera indubitable, como se afirma, el que los mencionados recibos “REPAP” se encuentren amparados por las facturas amparadas por tal póliza, las que se refieren genéricamente, sin siquiera identificar el número de factura, a pago por impresiones, catalogados como “PROPAGANDA ELECTORAL” y “MATERIALES Y SUMINISTROS”.

 

En este orden de ideas, si la Comisión de Fiscalización, en el apartado 4.3.3.1 del dictamen que formuló, el que obra en el cuaderno accesorio 2, relativo a Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, en el rubro de Verificación de “REPAP”, advirtió que el partido ahora apelante anexó a la póliza PE-4520/03-00 cuatro juegos completos (original, blanco y copia rosa) de recibos por Reconocimientos por Actividades Políticas, sin folio y sin utilizar, derivando de ello el incumplimiento a lo establecido en los artículos 14.5, 14.6, 14.7 y 14.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, la irregularidad debe tenerse por acreditada, tomando en consideración que su presentación la realizó motu proprio el partido ahora apelante, sin que versara solicitud alguna, por lo que en todo caso, debió precisar que se trababa de “testigos” de la documentación que soportaba una póliza relativa al pago de impresión del mismo material, a mayor razón si estaba por fenecer el término para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, pues la presentación de tal documento se llevó a cabo mediante el referido oficio identificado como “GLOSA/215/01, recibido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el día nueve de julio del presente año.

 

Son infundados los argumentos que vierte el Partido de la Revolución Democrática, reseñados en el numeral 4 de agravios.

 

Previa cualquier consideración, cabe señalar que aun cuando la irregularidad que en este apartado se cuestiona está vinculada también con ingresos derivados de aportaciones de militantes, no comprobadas con la documentación idónea, es diversa a la que se examinó bajo el numeral 1 de agravios.

 

Mediante oficio STCFRPAP/545/01, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido de la Revolución Democrática presentara aclaraciones y rectificaciones, así como la documentación comprobatoria, en lo particular relacionado con el Financiamiento de Militantes, en los términos siguientes:

 

1. Financiamiento de Militantes

 

Referente a las aportaciones de sus afiliados, mediante escrito Glosa/022/2000 de fecha 28 de enero de 2000, su partido informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, manifestando lo que a la letra se transcribe:

...

 

Sin embargo, de la revisión efectuada en este concepto, se detectaron varias aportaciones de militantes registradas por su partido que sobrepasaron el límite máximo mensual, como se señala a continuación:

 

REFERENCIA

RM-PRD-CEN

NOMBRE

CONCEPTO

FECHA

IMPORTE PARCIAL

IMPORTE TOTAL MENSUAL

DIFERENCIA

PI-6/11-00

No. 3428

Rosalinda López Hernández

No específica

15-09-00

$204,000.00

$204,000.00

$104,000.00

PI-6/11-00

No. 3427

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

06-09-00

90,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3429

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

19-09-00

50,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3437

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

27-09-00

16,000.00

156,000.00

56,000.00

PI-6/11-00

No. 3432

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

03-10-00

100,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3433

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

09-10-00

300,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3434

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

12-10-00

30,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3435

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

17-10-00

300,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3436

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

10-10-00

5,600.00

735,600.00

635,600.00

Total

 

 

 

 

$1,095,600.00

$1,095,600.00

$795,600.00

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las aclaraciones correspondientes tomando en consideración lo señalado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado que presentó al Consejo General del Instituto, respecto de la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 1998, en su apartado 5.2 “Conclusiones”, señalando, además, que: ‘a partir del próximo ejercicio, la Comisión no se dará por satisfecha si tales montos no se encuentran claramente determinados por los propios partidos políticos, y vigilará que se respeten los montos máximos que establezcan’.

 

Por otra parte el recibo No. 3428 no especifica el concepto de aportación, por lo que se solicita que presente dicho recibo con todos los requisitos señalados en el artículo 3.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos....”

 

 

En desahogo de tal requerimiento, el Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio número GLOSA/218/01, de fecha nueve de julio del presente año, manifestó lo siguiente:

 

Financiamiento de Militantes

 

...

En referencia a dichas aportaciones es preciso señalar que fueron aportaciones directamente para la campaña local a Gobernador de Tabasco, los cuales están integrados en la cuenta especial 2845008040 y 5845318-4 Bancomer de la Campaña Local y contemplados en el Informe de Campaña de dicho estado, tal es el caso que se localiza registrados en los estados de cuenta bancarios, Balanza de Comprobación y auxiliares contables de dicha campaña (Anexo 1) al presente oficio.

...

 

Por otra parte con respecto, al recibo No. 3428 se presenta copia del mismo en el (Anexo 2), el cual cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 3.7 del reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos”.

 

 

De las anteriores transcripciones se desprende, como lo afirma el instituto político apelante que, en efecto, el recibo “RM-PRD-CEN” número 3428, se encontraba involucrado en las dos observaciones de la autoridad fiscalizadora contenidas en el oficio de referencia. Esto es, por una parte, por cuanto a excedía el límite máximo mensual establecido por el partido político para las aportaciones de militantes, cuestión que de inicio debe aclararse no es materia del presente agravio, así como por cuanto a que en el mismo no se especificaba el concepto.

 

 

En este contexto, pareciera asistirle la razón al recurrente, por cuanto a que la presentación del original en cuestión, pudiera encontrarse vinculada con ambas observaciones a modo de dar sustento a sus aseveraciones. Sin embargo, debe hacerse notar que del propio oficio de contestación antes aludido, no se desprende que se acompañara, para efectos de aclaración, el recibo de que se trata.

 

De otra parte, cabe considerar que si bien dicho original lo tuvo a su alcance la Comisión de Fiscalización, como la responsable lo reconoce al rendir su informe circunstanciado, ello no eximía al partido político, bien sea de hacer notar a la responsable que obraba en su poder el mismo y solicitar su entrega para requisitarlo en los términos solicitados, o bien, presentarlo de obrar en su poder, en tanto la responsable aduce haberlo tenido a su alcance, mas no así que estuviera bajo su custodia.

 

Empero, ninguna de las anteriores circunstancias aconteció, habiéndose limitado a exhibir una copia fotostática, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a inferir que si, como lo afirma el recurrente, tal documento estaba en poder de la autoridad fiscalizadora, las correcciones que dice haber verificado, fueron realizadas sobre una copia fotostática y no sobre el documento original como correspondía, pues bajo ninguna circunstancia podría la Comisión de Fiscalización haber tenido por subsanada una omisión, cuya corrección se llevó a cabo en una copia y no en el original mismo que daba sustento a las aportaciones de militantes reportadas por el partido político, en razón de lo cual el resultado sería el mismo, tener por acreditada la falta al no haberse subsanado la omisión, bien por haber presentado el documento en copia fotostática, o bien por haber verificado la corrección sobre una copia y no en el original.

 

No obstante, aun y cuando el apelante sostiene que el original del recibo de que se trata, obraba en poder de la Comisión de Fiscalización, de modo tal que ello le impedía realizar la corrección solicitada, ninguna aclaración al respecto se observa haya formulado al momento de atender el requerimiento formulado por la citada Comisión, como hubiera correspondido hacerlo.

 

Así las cosas, devienen intrascendentes las argumentaciones que el partido recurrente hace en el punto de agravio bajo análisis, pues independientemente de que en la etapa de revisión haya estado a disposición de la autoridad fiscalizadora la documentación original soporte de sus ingresos, lo verdaderamente trascendente, es que en la subsiguiente fase, esto es, en la de aclaración de las fallas detectadas durante la revisión, el instituto político no cumplió con su obligación de soportar sus aclaraciones aportando para tal efecto los documentos originales pertinentes, pese a estar obligado a ello, en términos de lo estatuido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los dispositivos 19.2, 20.1, 20.2 y 20.3 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales en la presentación de sus informes, y que son del tenor siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

ARTÍCULO 38

 

1.   Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, Así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos;

...”

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes

 

“19.2 La Comisión de Fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

20.1 Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partid de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

20.2 Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido político entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior.

 

20.3 En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos políticos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos...”

 

Como se puede advertir, y según antes ha sido considerado, una de las causas por las que procede la imposición de sanciones, se actualiza cuando los partidos o agrupaciones políticas incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables, siendo que dicho numeral, en el inciso k), establece como obligación la de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos, lo cual se corrobora con lo que a su vez establecen los artículos 19.2 y 20.1, 20.2 y 20.3 de los Lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales, en el sentido de que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como para solicitar las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes, previendo asimismo, la obligación de los referidos entes políticos de proporcionar a la autoridad electoral los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como el acceso a su contabilidad, incluidos los estados financieros; de manera que, se insiste, si la sanción impuesta tiene su origen en el hecho de que al dar respuesta a las aclaraciones y rectificaciones que le fueron requeridas, no acompañó los documentos originales de soporte necesarios para tal fin, sino una copia fotostática simple, es evidente que con ello incumplió con la obligación que le imponían los citados artículos 38, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2, 20.1, 20.2 y 20.3 del Reglamento antes invocado, siendo éste el motivo por el que fue sancionado el instituto político apelante, de donde resulta incontrovertible que, en oposición a lo que afirma, la sanción de que se trata, no resulta violatoria de los dispositivos que enuncia.

 

No pasa desapercibida para este Tribunal. la afirmación que vierte el partido político impugnante en el agravio bajo análisis, por cuanto a que el recibo original se presentó dando respuesta a los de los militantes que en opinión de la Comisión de Fiscalización excedían los límites establecidos, señalando textualmente “los mismos que no son aportaciones de militantes ya que son aportaciones directas del candidato a la Gubernatura del Estado de Tabasco”

 

Al respecto, cabe señalar que tal afirmación se estima desvinculada del agravio en estudio y por sí misma no constituye inconformidad alguna que amerite el examen y pronunciamiento de esta Sala, máxime cuando la irregularidad que se cuestiona, aunque relacionada también con los recibos de aportaciones de militantes, es diversa.

El agravio precisado en el numeral 5 es igualmente infundado, como a continuación se razona.

 

Los artículos 3.1 y 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, expresamente disponen:

 

“3.1 El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

 

3.2 Los partidos políticos deberán informar dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones, que libremente haya determinado. Asimismo, deberá informar de las modificaciones que realice a dichos montos y períodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.”

 

A fin de dar cumplimiento a la obligación consignada en el segundo de los dispositivos antes transcritos, el Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio GLOSA/022/2000, de veintiocho de enero de dos mil, hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, mismos que determinó de la siguiente forma:

 

MÍNIMO

MÁXIMO

PERIODICIDAD

$ 00.10

$ 100,000.00

MENSUAL

 

 

Mediante oficio STCFRPAP/545/01, de fecha veinticinco de junio del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización solicitó al referido partido, la presentación de las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, así como la documentación comprobatoria y contable requerida, por cuanto hace al rubro de Financiamiento de Militantes, en los términos siguientes:

 

Financiamiento de Militantes

 

Referente a las aportaciones de sus afiliados, mediante escrito Glosa /022/2000 de fecha 28 de enero de 2000, su partido informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, manifestando lo que a la letra se transcribe:

...

 

Sin embargo, de la revisión efectuada en este concepto, se detectaron varias aportaciones de militantes registradas por su partido que sobrepasaron el límite máximo mensual, como se señala a continuación:

 

REFERENCIA

RM-PRD-CEN

NOMBRE

CONCEPTO

FECHA

IMPORTE PARCIAL

IMPORTE TOTAL MENSUAL

DIFERENCIA

PI-6/11-00

No. 3428

Rosalinda López Hernández

No específica

15-09-00

$204,000.00

$204,000.00

$104,000.00

PI-6/11-00

No. 3427

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

06-09-00

90,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3429

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

19-09-00

50,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3437

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

27-09-00

16,000.00

156,000.00

56,000.00

PI-6/11-00

No. 3432

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

03-10-00

100,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3433

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

09-10-00

300,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3434

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

12-10-00

30,000.00

 

 

PI-6/11-00

No. 3435

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

17-10-00

300,000.00

 

 

No se localizó *

No. 3436

César Raúl Ojeda Zubieta

Aportación personal del candidato para su campaña

10-10-00

5,600.00

735,600.00

635,600.00

Total

 

 

 

 

$1,095,600.00

$1,095,600.00

$795,600.00

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las aclaraciones correspondientes tomando en consideración lo señalado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado que se presentó al Consejo General del Instituto, respecto de la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 1998, en su apartado 5.2 ‘Conclusiones?, señalando, además, que_ ‘a partir del próximo ejercicio, la Comisión no se dará por satisfecha si tales montos no se encuentran claramente determinados por los propios partidos políticos, y vigilará que se respeten los montos máximos que establezcan”.

 

...”

 

 

En cumplimiento a la solicitud anterior, el instituto político requerido, mediante oficio número GLOSA/218/01, de fecha nueve de julio de dos mil uno, manifestó lo siguiente:

 

Financiamiento de Militantes

 

...

En referencia a dichas aportaciones es preciso señalar que fueron aportaciones directamente para la campaña local a Gobernador de Tabasco, los cuales están integrados en la cuenta especial 2845008040 y 5845318-4 Bancomer de la Campaña Local y contemplados en el Informe de Campaña de dicho estado, tal es el caso que se localiza registrados en los estados de cuenta bancarios, Balanza de Comprobación y auxiliares contables de dicha campaña (Anexo 1) al presente oficio.

...”

 

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró como no subsanada la observación realizada, ya que al ser depositadas en cuentas del Comité Ejecutivo Nacional, debían tenerse como aportaciones de militantes, en razón de lo cual debían ajustarse a las cuotas fijadas por el partido político para este tipo de aportaciones, por lo que debieron apegarse a los artículos establecidos para la recepción de esta clase de aportaciones, aún cuando dichas aportaciones fueron directamente para campañas locales, por lo que incumplió lo estipulado en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tomando en consideración lo argumentado por la referida Comisión, el Consejo General tuvo por actualizada la irregularidad administrativa, concluyendo que resulta inatendible la respuesta del partido político, en el sentido de que los montos observados por la Comisión de Fiscalización son aportaciones realizadas del candidato a la campaña electoral del Estado de Tabasco. Así también, que dichas aportaciones deben considerarse como provenientes de militantes, independientemente del destino que previamente se hubiere determinado, encontrándose, por tanto, sujetas a los límites que el partido establezca en el ámbito federal, y que si el legislador estableció la obligación de los partidos de determinar límites mínimos y máximos a las aportaciones de militantes, lo hizo con el fin de que éstos cumplieran plenamente, pues no tiene sentido hablar de límites que no constriñen a nadie, que pueden ser modificados y cuya inobservancia no genera consecuencias desfavorables para quien los infringe.

 

Las argumentaciones anteriores, contrastadas con los cuestionamientos que en vía de agravio sostiene el instituto político apelante, permiten advertir a este órgano jurisdiccional que ninguno de tales cuestionamientos se dirigen a controvertir las consideraciones de la responsable por cuanto al hecho de que las aportaciones de que se trata deben conceptuarse como provenientes de militantes y por ende, sujetas a los límites al efecto establecidos por el propio partido político, pretendiendo tan solo el que los referidos límites se conceptúen anualizados y no como lo pretende la responsable referidos a un monto mensual.

 

En efecto, en esta vía no se alega que se trate de aportaciones de un candidato a su propia campaña, en razón de lo cual, ante la ausencia total de agravio en tal sentido, no obstante admitirse la suplencia de la queja deficiente en los recursos de apelación como el que se resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ningún pronunciamiento se impone realizar.

 

En este orden de ideas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los límites fijados a las aportaciones de militantes deben estimarse anualizados o considerarse atendiendo a un máximo en relación a un período mensual.

 

Esta Sala Superior estima que, en el caso,  deben privar los montos fijados por el Partido de la Revolución Democrática a las cuotas de sus afiliados, en relación a un periodo mensual y no anualizado, para lo cual debe tenerse presente lo que establecen los siguientes dispositivos normativos:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ARTÍCULO 49

 

...

 

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

 

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

 

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y

 

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

...

 

ARTÍCULO 269

 

...

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

...”

 

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“3.2. Los partidos políticos deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, que libremente haya determinado. Asimismo, deberá informar de las modificaciones que realice a dichos montos y períodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.

 

...”

 

En efecto, una lectura cuidadosa del párrafo 11 del artículo 49 del código electoral federal, antes transcrito, nos lleva a establecer las siguientes conclusiones.

 

El financiamiento por la militancia de los partidos políticos se conforma por tres rubros: a) las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, b) las aportaciones de sus organizaciones sociales y c) las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

 

El financiamiento anterior, queda sujeto a las reglas que el mismo numeral impone en tres diversas fracciones. En la fracción I, genéricamente establece que el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado. Esto es, tanto por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, como por las aportaciones de sus organizaciones sociales y de sus candidatos para las campañas, el partido político deberá expedir un recibo. En la fracción II, se refiere exclusivamente a las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados, así como a las aportaciones de sus organizaciones, respecto de las cuales se señala la libertad del partido político para determinar los montos mínimos y máximos, así como su periodicidad. Por último, en la fracción III, se hace referencia a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las que tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que, además de la reglamentación que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento de los partidos políticos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas (prevista en el párrafo 6 del ya invocado artículo 49 del propio código), cuenta con la atribución, entre otras, de elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, al igual que establecer lineamientos para que dichas entidades lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, en términos de lo que dispone el numeral 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del mismo ordenamiento, cuyo cumplimiento resulta de carácter obligatorio para los partidos políticos, al conformar el marco jurídico al que deben atender los partidos políticos en esta materia, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante con el rubro “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, Año 1998, página 36.

 

De tales lineamientos, los que en lo conducente han quedado transcritos, se desprende que los partidos políticos se encuentran obligados a informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los montos mínimos y máximo y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como cualquier modificación al respecto.

 

De lo anterior se desprende lo infundado de la inconformidad en estudio, pues si los partidos políticos han de establecer las cuotas de sus afiliados, fijando al efecto los montos mínimo y máximo, así como su periodicidad, una vez señalados deben tenerse por obligatorios en todos sus términos, tanto para el partido político como para cada uno de sus afiliados, pues carecería de total sentido el establecer periodos quincenales, mensuales, trimestrales, semestrales o cualquier otro, si finalmente el monto de las cuotas deberá anualizarse.

 

Esto es, estableciendo la ley electoral federal la atribución de los partidos políticos para fijar los límites a las cuotas que aporten sus afiliados y su periodicidad, así como la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad tales límites, en un plazo determinado, el excederlos implica una falta, en términos del ya citado artículo 269, párrafo 2, inciso a), pues resultaría a todas luces ilógico el hecho de que el legislador hubiese impuesto para los institutos políticos la obligación de establecer un determinado límite, si no es para que éste sea acatado, tanto por los propios partidos, como por sus afiliados, aunque en principio dimanen de su propia autodeterminación, máxime cuando, como en el caso acontece, no se trata de cuotas correspondientes a otros períodos que hubiese sido el caso de entregar en una sola exhibición, sino que se trata de tres diversos casos en que en un mes se realizaron diversas aportaciones, en exceso del límite señalado, sin expresar aclaración alguna. Así, tratándose del recibo RM-PRD-CEN número 3428, a nombre de Rosalinda López Hernández, que ampara un monto de doscientos cuatro mil pesos; los recibos números 3427, 3429 y 3437, a nombre de César Raúl Ojeda Zubieta, todos del mes de septiembre, por ciento cincuenta y seis mil pesos, y los recibos 3432, 3433, 34334, 3435 y 3435, a nombre también de César Raúl Ojeda Zubieta, por una suma total de  setecientos treinta y cinco mil seiscientos pesos, aportada en el mes de octubre, según es de verse en el cuadro antes inserto.

 

Así, resultan inatendibles los argumentos que sostiene el instituto político apelante, máxime si no existe fundamento legal alguno que de sustento a su pretensión, que tan solo se basa en una supuesta interpretación de la que no se obtiene más que ajustar las cuotas aportadas a un periodo diverso al previamente fijado, para el efecto de evitar incurrir en la irregularidad que observó la autoridad fiscalizadora, y sin que por el hecho de que sea anual la obligación de los partidos de dar a conocer las cuotas en comento y su periodicidad, sea dable admitir que los límites a las cuotas deban tenerse por referidos también a un periodo anual, lo que así nos llevaría al absurdo de fijar un periodo, siendo que siempre prevalecerá otro, lo que bajo ningún principio de interpretación es admisible.

 

Así, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la falta debe tenerse por configurada cuando el instituto político de que se trate no atienda a los montos y a la periodicidad fijados por propia determinación.

 

Los motivos de inconformidad identificados con el número 6 del resumen de agravios, también resultan infundados.

 

Sostiene el instituto político apelante, que no obstante haber desahogado las observaciones que le formuló la Comisión de Fiscalización, mediante oficio STCFRPAP/557/01 de fecha veinticinco de junio del año en curso, mismas que afirma fueron subsanadas mediante oficio GLOSA/217/01, pues ninguna observación adicional tuvo lugar, del dictamen consolidado se deriva la imposición de una sanción por una situación diversa a la que motivó las observaciones aludidas.

 

El requerimiento formulado en el aludido oficio STCFRPAP/557/01, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

“DEUDORES DIVERSOS

 

De la verificación a la Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2000, cuenta deudores diversos, se observó que en algunas subcuenta, se determinó lo siguiente:

1. Referente a la subcuenta Campaña 2000, tiene un saldo al 31 de diciembre del año 2000 por un importe de $325,606.73, que se integra de la siguiente manera:

 

CONCEPTO

CARGO

ABONOS

SALDO

Precampaña

$16,337,700.27

$16,663,307,00

($325,606.73)

 

         Dicho importe corresponde a préstamos que se encuentran soportados con sus respectivos depósitos, otorgados a la casa campaña con fecha entre el 11,28 y 31 de enero de 2000.

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las correcciones que procedan a su contabilidad o en su caso, las aclaraciones que procedan, en virtud de que al 31 de diciembre de 2000 la Coalición Alianza por México reembolsó una suma mayor a su partido, de conformidad a lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos, que a la letra dicen:

 

...

 

2. Referente a la subcuenta Alianza por México, esta tiene un saldo al 31 de diciembre del año 2000 por un importe de $346,462,908.98, que se integra de la siguiente manera:

 

CONCEPTO

CARGO

ABONOS

SALDO

Alianza por México

$378,083,255.75

$31,620,346.77

($346,462,908.98)

 

         Se localizaron transferencias realizadas por su partido a la Coalición Alianza por México, para gastos de campaña.

         Además, se localizaron pagos efectuados por el partido con fecha posterior al 28 de junio de 2000.

 

De la revisión efectuada a la documentación soporte anexa a las pólizas contables de citada subcuenta, se determinó lo siguiente:

 

         Existen comprobantes originales a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con fecha posterior al 28 de junio de 2000 que no se han contabilizado en Gastos de Operación Ordinaria. A continuación se señala la documentación en comento:

...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las correcciones que procedan a su contabilidad o en su caso, las aclaraciones que procedan, de conformidad a lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

         Se observaron registros contables de los que no se localizaron las pólizas correspondientes así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación:

...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente la documentación soporte original, que contenga los requisitos fiscales, de conformidad a lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos, que a la letra prescriben:

 

...

 

3. Referente a la subcuenta Post Campaña 2000, tiene un saldo al 31 de diciembre del año 2000 por un importe de $9,414,809.30, que se integra de la siguiente manera:

 

CONCEPTO

CARGO

ABONOS

SALDO

Post Campaña 2000

$9,423,740.26

$8,930.96

$9,414,809.30

 

De la revisión efectuada a la documentación soporte a las pólizas contables de la citada subcuenta, se determinó lo siguiente:

 

         Existen comprobantes originales a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con fecha posterior al 28 de junio de 2000 que no se han contabilizado en Gastos de Operación Ordinaria. A continuación se señala la documentación en comento:

...

 

por lo antes expuesto, se solicita que presente las correcciones que procedan a su contabilidad o, en su caso, las aclaraciones que procedan, de conformidad a lo estipulado en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos.

 

         Se localizaron “PREPAP-PRD-CEN” originales, que no se han contabilizado en los Gastos de Operación Ordinaria en razón de su fecha de expedición. A continuación se detallan los recibos observados:

...

 

         Asimismo, se localizaron recibos “PREPAP-PRD-CEN”, los cuales no contienen todos los requisitos estipulados en el artículo 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos, como se señala a continuación:

...

 

adicionalmente, el recibo 136547 carece del domicilio del beneficiario del reconocimiento. Por lo antes expuesto, se solicita que los recibos contengan todos los datos que se señalan en el citado artículo 14.2, así como en el formato “REPAP” referido en el Reglamento Aplicable a los Partidos Políticos.

 

         Se localizó un recibo “REPAP-PRD-CEN”, que en el mismo cuerpo del recibo difieren entre sí sus importes, como se señala a continuación:

 

No. REPAP

DATOS QUE INDICA EL RECIBO

BUENO POR

POR LA CANTIDAD

CON LETRA

136510

$13,000.00

$$13,000.00

$11,000.00

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las correcciones que procedan a su contabilidad o, en su caso, las aclaraciones que procedan, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos, que a la letra dice:

 

...

 

Existen Reconocimientos por Actividades Políticas que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que exceden de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los casos en comento son los siguientes:

...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las aclaraciones que correspondan en términos de lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos, que a la letra señala:

 

...

         Se observaron registros contables, de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación:

...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente la documentación soporte original que contenga los requisitos fiscales, de conformidad a lo establecido en los artículos 22.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos, que a la letra dicen:

 

...

 

         Existen órdenes de servicio por boletos de avión que no se han contabilizado en los Gastos de Operación Ordinaria, y que, además, carecen de requisitos fiscales. Los casos en comento se detallan a continuación;

...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las correcciones que procedan a su contabilidad, en apego a lo dispuesto por los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Partidos Políticos. Asimismo, se solicita que presente la documentación soporte original que cumpla con los requisitos fiscales y que amparan dicha cantidad, como son, entre otros, los boletos de avión (cupón de pasajero), como lo establecen las disposiciones fiscales para agencias de viajes, dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1992, vigente a la fecha.

 

Por otra parte, su partido político reportó un importe de $326,705,109.66, por concepto de gastos efectuados en campañas políticas en el Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio del año 2000.

 

En tal sentido, el importe reportado en el Informe Anual como gastos de campaña no pueden ser considerado como correcto, ya que no está registrada contablemente la parte que le corresponde de los gastos de campaña (estipulados en el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Electorales) realizados por la Coalición Alianza por México. Además, no se incluye la parte proporcional de los remanentes en bancos, pasivos documentados, ingresos en especie y efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas, ingresos por colectas en mítines y por rendimientos financieros, remanente del patrimonio del fideicomiso y los activos fijos de la Coalición Alianza por México; tal y como lo señala los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), fracción V y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que a la letra se transcriben:

...

Se solicita presente las aclaraciones y correcciones correspondientes a su contabilidad e Informe Anual.

 

Además, en apego a lo estipulado en el citado artículo 19.2, se solicita que informe del por qué no se reportan en su Informe Anual los gastos que la Alianza por México registró como gastos de Operación Ordinaria de uno de los partidos coaligados y, en este caso, aquellos que corresponden a su partido.

 

En términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales, tiene usted un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.”

 

 

En respuesta al anterior requerimiento, mediante el aludido oficio GLOSA/217/01, el Partido de la Revolución Democrática, en lo conducente, manifestó:

 

“Con fundamento en lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19 y 20 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, y de acuerdo a su oficio STCFRPAP/557/01 damos respuesta a las observaciones señaladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En el párrafo 4 de la hoja 1 se señala que al cotejar las cifras reportadas en el concepto de Autofinanciamiento en los formatos “IA”, “IA.3”, así como a la Balanza de Comprobación Nacional al 31 de diciembre de 2000, se determinó que no coinciden.

 

Respecto a lo señalado en el párrafo arriba indicado se presenta la siguiente documentación: 1. Balanza de Comprobación Nacional al 31 de diciembre de 2000, y 2. Informe Anual “IA” para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización. (Documentación presentada en el oficio GLOSA/220/01)

 

En el párrafo a de la hoja 2 se indica que al ser verificadas las cifras reportadas en el formato “IA”, recuadro II Egresos, inciso A), Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes contra la Balanza de Comprobación Nacional al 31 de diciembre de 200, se determinó que no coinciden.

 

Respecto a lo señalado en el párrafo arriba indicado se presenta la siguiente documentación: 1. Balanza de Comprobación Nacional al 31 de diciembre de 2000, y 2. Informe Anual “IA” para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización. (Documentación presentada en el oficio GLOSA/220/01)

 

DEUDORES DIVERSOS

 

Como antecedente se indica que de la verificación a la Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2000, cuenta deudores diversos, se observó que en algunas subcuentas específicamente Precampaña 2000, Alianza por México y Post Campaña 2000, se encuentran con los siguientes datos:

 

CONCEPTO

IMPORTE

Precampaña 2000

($325,606.73)

Alianza por México

346,462,908.98

Post Campaña 2000

9,414,809.30

 

De la revisión efectuada a la citada subcuenta, se determinó lo siguiente:

 

En el punto 1 se señala que referente a la subcuenta Campaña 2000, tiene un saldo al 31 de diciembre del 2000 del año 2000, por un importe de $325,606.73

 

CONCEPTO

CARGOS

ABONOS

SALDO

Precampaña 2000

$16,337,700.27

$16,663,307.00

$(325,606.73)

 

Respecto a esta observación se presenta póliza de reclasificación y balanza de comprobación, para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. (Anexo 1 y Documentación presentada en el oficio GLOSA/220/01)

 

En el punto 2 se indica que referente a la subcuenta Alianza por México, esta tiene un saldo al 31 de diciembre de 2000 por un importe de $346,462,908.98

 

Existen comprobantes originales a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con fecha posterior al 28 de junio de 2000 que no sean contabilizado en Gastos de Operación Ordinaria.

 

Respecto a la observación arriba señalada se presentan las pólizas de reclasificación y aplicación contable a la Operación Ordinaria del Partido de la Revolución Democrática de acuerdo a las indicaciones de la Comisión de Fiscalización cumpliendo así con lo señalado en los Artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento antes indicado. (Anexo 2)

 

También se señala que se observaron registros contables de los que no se localizaron las pólizas correspondientes.

 

Se presentan las pólizas correspondientes a la observación anterior, con su documentación soporte, para su verificación y valoración por parte de la Comisión de Fiscalización cumpliendo con lo señalado en los Artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento antes mencionado. (Anexo 3)

 

En el punto 3 se indica que existen comprobantes originales a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con fecha posterior al 28 de junio de 2000 que no sean contabilizados en Gastos de Operación Ordinaria.

 

Se presentan las pólizas de reclasificación al gasto de Operación Ordinaria del Partido de la Revolución Democrática, para su valoración y verificación por parte de la Comisión de Fiscalización cumpliendo con lo señalado en los Artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento antes mencionado. (Anexo 4)

 

También se señala que se localizaron “REPAP-PRD-CEN”, originales que no se han contabilizado en los Gastos de Operación Ordinaria en razón de su fecha de expedición.

 

En referencia a lo recibido en listados aclaramos inicialmente que el recibo con número de folio 134376 es por un importe de $2,000.00 y no por $7,000.00 como se señala en su oficio, Asimismo se presentan las pólizas correspondientes de las aplicaciones contables de dichos recibos. (Anexo 5)

 

De igual manera se indica que se localizaron recibos “REPAP-PRD-CEN”, los cuales no contienen todos los requisitos estipulados en el artículo 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos.

 

Se presentan los recibos en copia simple con las modificaciones que solicitó la Comisión de Fiscalización ya que los recibos originales se encuentran en el anexo 5 de este oficio con sus pólizas de aplicación contable. (Anexo 6)

 

Adicionalmente se señala que se localizó un recibo “REPAP-PRD-CEN” que en el mismo cuerpo del recibo difiere entre si sus importes.

 

Respecto al folio observado, la aplicación contable se realizó de acuerdo al monto de $13,000.00; queremos aclarar que el importe indicado en el recibo coinciden con el CF-REPAP-PRD-CEN presentado en el anexo1, el recibo efectivamente contienen un error de llenado, sin embargo la aplicación contable efectuada y el control de folios se realizó de acuerdo al monto de rubro (POR LA CANTIDAD) lo que permite identificar la cantidad correcta del reconocimiento efectuado, en efecto se tuvo un error de llenado de la persona que recibió el reconocimiento, por lo que no significa dolo, ni mala fe sobre la certeza del pago, ya que efectivamente ese monto fue lo que se pagó se aplicó contablemente.

 

De igual manera se indica que existen Reconocimientos por Actividades Políticas que debieron cubrirse en forma individual es decir, mediante cheque.

 

En lo que se refiere a los recibos REPAP que rebasan los 100 salarios mínimos tenemos los siguientes comentarios:

 

Se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada uno de los REPAP que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas del PRD, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.

 

Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 11.5, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean normativos, por lo que, al no existir tal carga legal, el PRD expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargas de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.

 

Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 14.2 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente los siguiente:

 

“3.6 Durante las campañas electorales, los partidos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)”

 

Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo”

 

...

 

Por tanto, y a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político a favor del PRD. Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento citado.

 

Por otra parte, esto se robustece sí se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que presentan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.

 

En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por el PRD se refieren a pagos por reconocimiento a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado Reglamento aplicable a los partidos políticos, si se realiza un interpretación sistemática y funcional de tales normas.

 

Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 11.5 del Reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues el PRD en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a aquellos que participaron en las actividades de apoyo político, quienes signaron los respectivos REPAP que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por el PRD en los términos de la normatividad vigente en la materia.

 

También se señala que se observaron registros contables, de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes.

 

Se presentan las pólizas correspondientes, para su verificación y valoración correspondiente por parte de la Comisión de Fiscalización cumpliendo de esta forma con lo estipulado en los Artículos 11.1 y 19.2 de Reglamento multicitado (Anexo 7).

 

De la misma manera se indica que existen órdenes de servicio por boletos de avión que no se han contabilizado en los Gastos de Operación Ordinaria, y que además, carecen de requisitos fiscales.

 

Se envía póliza de reclasificación al Gasto de Operación Ordinaria; asimismo es preciso mencionar que la documentación a la que hace referencia la regla 25-B, en su momento se le entregó a las personas beneficiadas con dicho documento, (boleto de avión o pase de abordar) por alguna razón ajena a nuestro control no llegaron a nuestro poder dichos documentos no obstante la comprobación que tiene anexa esta póliza contiene todos los datos necesarios para la verificación de la veracidad de dicho gasto ya que las notas de servicio cuentan con:

 

       Orden de servicio (original)

       Nombre del Proveedor

       Domicilio fiscal del Proveedor

       R.F.C. Del Proveedor

       Cédula de Turismo

       A nombre del cliente Partido de la Revolución Democrática

       Domicilio fiscal del cliente

       R.F.C. Del cliente

       Fecha

       Nombre del Pasajero

       Descripción

       No. de Boleto

       D U A

       I V A

       Tarifa

       Total

 

Anexo 8

 

En relación al último punto hacemos referencia al oficio GLOSA 220/01

 

Conforme al artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales, tiene usted un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones donde se nos concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, damos cumplimiento en tiempo y forma con el presente oficio y los anexos indicados.

 

...”

 

 

De la respuesta que antecede, la Comisión de Fiscalización obtuvo diversas conclusiones:

 

Que mediante escrito GLOSA/220/01, de fecha once de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, en forma extemporánea y sin formular ninguna aclaración, modificó su informe anual y consideró la parte que le correspondía de las aportaciones de militantes y rendimientos financieros que obtuvo la coalición Alianza por México. Sin embargo, de la revisión a los ingresos reportados por el resto de los partidos políticos que integraron la referida coalición, se desprenden diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y los montos reportados por dichos partidos en sus informes anuales.

 

Que en el rubro de gastos de campaña, el impugnante no presentó aclaraciones ni realizó los movimientos solicitados por la Comisión de Fiscalización.

 

Que así, se tiene por no subsanada la observación realizada, pues de la revisión efectuada a los ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México, se desprendió que éstos incumplieron con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos por la misma coalición, o bien incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de dos mil, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6 y 3.1, inciso a), del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos.

 

Los anteriores argumentos de la Comisión de Fiscalización, dieron sustento a la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de tener por actualizada la irregularidad.

 

Como es de verse, la Comisión de Fiscalización realizó diversas observaciones al Partido de la Revolución Democrática, relativas al registro contable de los ingresos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, de la que formó parte, mismos ingresos y egresos que en la parte que le correspondió, debía considerar para efectos de su informe anual, derivado de lo señalado por los dispositivos legales que invoca la responsable en la determinación apelada.

 

Si bien, el referido instituto político atendió el requerimiento que le fue formulado, en los términos en que ha quedado transcrito, de ello no se sigue que, por su simple desahogo, deban tenerse por subsanados los errores u omisiones advertidos por la autoridad fiscalizadora en la revisión de informes, así como tampoco que, ante el silencio de la autoridad, así deba desprenderse. Antes bien, en términos del artículo 49-A, párrafo 2, incisos b) y c), del código electoral federal, se tiene que si durante la revisión de los informes, la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, transcurrido el cual, o vencido el plazo para la revisión, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.

 

Por ende, una vez presentadas las aclaraciones o rectificaciones que el partido estime conducentes, la Comisión, sin más trámite, deberá proceder a elaborar el dictamen consolidado, atendiendo a los resultados que deriven del análisis de los informes que le sean presentados, y de las aclaraciones y rectificaciones oportunamente presentadas, sin que se encuentre obligada, en caso de advertir la persistencia en el error o la omisión, a notificar de nueva cuenta al partido de que se trate, pues en la medida en que dé puntual seguimiento al procedimiento de revisión previsto en la ley electoral federal, queda colmada la garantía de audiencia, como lo ha sostenido esta Sala superior en tesis relevante identificada con el rubro “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento Número 2, Año 1998, página 32.

 

Así pues, presentadas que fueron sus aclaraciones, la Comisión de Fiscalización ninguna obligación tenía para formular nuevas observaciones, sin que se advierta que en la especie, la responsable imponga una sanción por una situación diversa , sin que se haya realizado observación alguna dentro del periodo legal del proceso de revisión del informe, sino por el contrario, que habiendo solicitado las aclaraciones y rectificaciones respectivas por cuanto a la aplicación contable que le correspondía de los ingresos y egresos de la coalición de que formó parte el Partido de la Revolución Democrática, se advertían inconsistencias en relación con el informe de campaña presentada por la coalición, no obstante que debía corresponder la información asentada en el mismo, como en los que con posterioridad presentaron los partidos políticos que la conformaron, lo que sin duda así debía acontecer.

 

En esta medida, en concepto de esta Sala Superior, la responsable no impone una sanción derivada de una situación diversa, sino precisamente emanada de la divergencia de los asientos contables que examinó.

 

Cabe subrayar que el instituto político apelante, ninguna manifestación hace respecto a las consideraciones que dan sustento a la irregularidad que le es imputada, pues nada dice respecto a las deficiencias en la información que apunta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado y que hizo suyas el Consejo General, así como tampoco por cuanto a que la aplicación contable de los ingresos y egresos de la coalición, deba corresponder con los asentados en el informe de campaña de dicha coalición, consideraciones que así deben continuar rigiendo el sentido de esta parte de la resolución que se impugna, sin que sea óbice para ello, como con antelación se señaló, el que en los medios de impugnación como el que se resuelve, opere la suplencia de la queja, la que debe entenderse tan solo en los casos de deficiencias, mas no de la ausencia total de agravios.

 

Los motivos de inconformidad aducidos por el accionante en el numeral 7 se examinan y resuelven conforme a lo siguiente.

 

Es infundado el agravio contenido en el inciso a), pues con independencia del concepto de pudiera acogerse para determinar los casos en que una multa resulta excesiva, lo cierto es que, aun concediendo con los elementos que apunta el apelante, a juicio de esta Sala, en ninguno de los casos, las sanciones que impone el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta excesiva.

En efecto, no puede estimarse que las sanciones económicas de que se trata sean excesivas o desproporcionadas, si de las diecinueve que se imponen, siete dimanan de irregularidades graves; nueve, de faltas consideradas de mediana gravedad, y tan solo tres, de irregularidades leves, no obstante lo cual, salvo en un caso, no exceden la media aritmética entre el monto mínimo y el máximo que dispone el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sí más bien se inclinan sobre el límite inferior previsto por el legislador, y tratándose de la sanción que se hace consistir en reducción del 3% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde al partido apelante, por un lapso de tres meses, al igual se encuentra casi en el límite inferior, de donde resulta que la autoridad sancionadora actuó ajustándose a la normatividad contemplada en el precepto en comento.

 

También cabe señalar, que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, la responsable, a efecto de establecer el monto de la sanción, tomó en cuenta la gravedad de la infracción, así como las circunstancias particulares del caso, las que tratándose de cada irregularidad, fue relacionando en cada uno de los apartados del considerando 5.3 de la determinación cuestionada, sin que pase desapercibido para esta autoridad, que el apelante nada aduce en relación con la calificación de la falta que en cada caso estableció la responsable, así como tampoco existe manifestación alguna en torno a las circunstancias que ponderó la responsable para graduar el monto de la sanción, limitándose a exponer abundantes consideraciones en que reitera que las sanciones que le fueron impuestas resultan excesivas.

 

De otra parte, debe tenerse presente que son cuestiones diversas la “gravedad” de una falta, y las “circunstancias” que deben tenerse en cuenta para imponer la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, mientras que las circunstancias, se remiten a las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como, en su caso, las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, mismas que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto.

 

En la materia que nos ocupa, la gravedad de la falta deriva de la trascendencia del bien tutelado, porque el financiamiento de los partidos políticos debe tener un manejo absolutamente transparente, mediante el control de los instrumentos y mecanismos establecidos en la legislación electoral federal, de manera que las conductas desplegadas por el partido recurrente, en la medida en que incumplen la normatividad en la materia e impiden al órgano fiscalizador corroborar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, trastocan los fines para los que fueron concebidas.

 

Así, debe tenerse presente que la prerrogativa constitucional de otorgar financiamiento público a los partidos políticos, parte de supuestos fundamentales y rectores, como son la garantía de preservar esas instituciones de interés público; la necesidad de respetar ciertos principios de igualdad de oportunidades y la finalidad de evitar la práctica de financiamientos que pudieran proceder de actividades ilícitas. El financiamiento público tiene como finalidad primordial el posibilitar la participación de los partidos políticos en la vida política del país.

 

Al margen de este financiamiento, los partidos tienen, además, la posibilidad de allegarse recursos a través del financiamiento privado, sujeto también a los límites que dispone la legislación electoral.

 

En contrapartida, los partidos están legalmente obligados a rendir cuentas a la autoridad fiscalizadora, tanto mediante informes anuales de ingresos y egresos, como aquellos relacionados con gastos de campaña, en los años en los que se realice esta actividad, debiendo acatar ineludiblemente las normas a tal efectos impuestas, pues la sociedad en su conjunto, está interesada en que se rindan cuentas puntuales del destino de los recursos que del erario federal se destinan a la subsistencia de los partidos y agrupaciones políticas. Así pues, al ejercer montos importantes de recursos públicos, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público que son, tienen la obligación de demostrar, de acuerdo con las normas que los regulan, el monto de sus ingresos, así como su destino.

 

Bajo las anteriores consideraciones, es que la imposición de las sanciones de que se trata no se estiman lesivas a los intereses del partido político apelante, por excesivas, en virtud de ajustarse a los principios rectores que imperan en la determinación de las sanciones, pues en el caso, guardan proporción con la gravedad de la falta y las características del infractor, y para su graduación, se atendió, sin excepción alguna, al análisis valorativo de las circunstancias agravantes o atenuantes, de modo tal que no se acredita agravios alguno que deba reparar este órgano jurisdiccional.

 

 

En este mismo apartado, el impugnante aduce que el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, pues establece un sistema de multas variables, esto es, contiene mínimos y máximos, dentro de los cuales la autoridad administrativa puede cuantificar la sanción, sin que tal atribución sea absoluta, pues su discrecionalidad está acotada a parámetros como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etcétera. Apunta, además, que no existe un orden de prelación o jerarquía explícito, que determine el orden en que deben aplicarse, para de lo anterior concluir que las multas que le son impuestas son excesivas.

 

No obstante lo confuso de las argumentaciones expuestas por el apelante, cabe señalar que la legislación electoral otorgó a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar las sanciones que haya lugar a imponer, dentro de ciertos parámetros, claramente dispuestos en la norma, dentro de los cuales puede obrar. Pero no solo ello, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en el párrafo 3 del invocado artículo 269 de la ley electoral federal, el mismo legislador determinó los casos en que podrán imponerse las sanciones más severas que el mismo dispuso, encontrándose obligada la autoridad sancionadora, a atender a las circunstancias que se presenten en cada uno de los casos en que existan infracciones a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es así, que para esta Sala, lo sancionable sería el establecimiento de multas fijas, previamente tasadas, en tanto no permiten a las autoridades la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta todos los elementos necesarios para la individualización de la pena. De tal manera que no puede considerarse fija la multa cuando el precepto de la materia señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto.

 

De ahí que resulta infundado lo expuesto por el apelante sobre este particular, toda vez que lo consagrado por el precepto en comento, no es dable estimar que contraviene la norma constitucional.

 

A efecto de robustecer lo antes considerado, baste con la transcripción literal del referido dispositivos.

 

Artículo 269.

 

1.   Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a)   Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b)   Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c)    Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d)   Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e)   Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2.   Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a)   Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b)   Incumplan con las resoluciones o acuerdos de Instituto Federal Electoral;

c)    acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d)   Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e)   No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f)     Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g)   Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3.   Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4.   Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.”

 

 

 

Como se puede advertir, la norma prevé mínimos y máximos que la autoridad puede aplicar, tomando en cuenta el monto y la gravedad de la infracción, las condiciones en que se cometió, la capacidad económica del infractor y el perjuicio causado. Esta facultad otorgada a la autoridad responsable, está encaminada a evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, considerándose que la finalidad que persigue este tipo de sanciones, además de intimidatoria, es evitar la reincidencia de los infractores.

 

Ahora bien, si por multa excesiva debemos entender todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable, las impuesta al Partido de la Revolución Democrática, como ha sido apuntado, resultan menos que proporcionales entre la conducta, la norma y las circunstancias específicas del acto, pues lo cierto es que la pena fijada, en ninguno de los casos, corresponde a una conducta grave que pudiera ameritar una sanción excesiva como podría ser, por ejemplo, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, o la suspensión o la cancelación de su registro como partido político.

 

Las inconformidades que se reseñan en el inciso b) de los motivos de queja bajo examen, en concepto de esta Sala, son inoperantes.

 

Con total independencia de que pudiera asistirle la razón al impugnante, por cuanto a que las sanciones impuestas a la coalición, no pueden ser consideradas como antecedente para la calificación de las sanciones a imponer con motivo de la revisión de informes a los partidos políticos en lo particular, lo aducido al respecto, resulta insuficiente para dejar sin efectos la determinación de la responsable, en la medida en que no fue esta la única circunstancia a la que atendió la responsable para el efecto de fijar el monto de las sanciones a imponer, para lo cual, primero calificó la gravedad de las infracciones advertidas de la revisión del informe anual del Partido de la Revolución Democrática, considerando, después, las situaciones particulares en cada caso.

 

Por lo que hace a la disuasión aludida por la responsable, contrariamente a lo manifestado por el instituto político apelante, no se trata de un elemento que incida como un agravante para fijar la pena, sino uno de los fines de la misma. Si bien, el fin primero de una sanción constituye el recaer como consecuencia de un acto irregular o contrario a la norma, también cuenta entre otros propósitos, como lo es inhibir el incumplimiento de lo preceptuado por la ley, ante el temor de hacerse acreedor a una sanción, al igual que evitar la reincidencia en la infracción.

 

Por cuanto a la falta de certeza, como un elemento de carácter abstracto o subjetivo, que entre otras expresiones, dice el recurrente invocó la responsable como un agravante, cabe señalar que del análisis de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que se impugna, no se advierten las expresiones que cita el instituto político apelante, antes bien, atiende a cuestiones objetivas que revelan la calificación de la gravedad de la falta, las circunstancias particulares del caso, el monto involucrado que implica la falta, entre otras.

 

Sólo en las irregularidades examinadas en los incisos e), f) e i), del referido considerando 5.3 de la determinación cuestionada, la autoridad responsable invoca un criterio de certeza, que en modo alguno puede estimarse subjetivo. Así, tratándose del inciso e), señala que no obstante que la irregularidad se acreditó, fue posible a la autoridad tener certeza sobre el origen y destino de los recursos depositados en las cuentas bancarias destinadas a realizar gastos de campaña, razonamiento que beneficia al instituto político apelante, pues contrariamente a lo que sostiene, en este caso, la autoridad invocó la certeza no como un elemento agravante, sino para determinar los alcances de la irregularidad advertida, por cuanto al origen y destino de los recursos en cuestión.

 

Respecto del inciso f), la responsable determina que la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática, impidió a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues no se puede tener certeza del origen real de los ingresos recibidos, elemento que cobra objetividad, si se examina que la irregularidad a sancionar, deriva de que, para acreditar los ingresos provenientes de aportaciones de militantes, por un monto de cuatro millones ciento quince mil ochocientos setenta y tres pesos con veintidós centavos, el instituto político presentó documentación firmada por una persona distinta al militante que realizó la aportación, por lo que careciendo de tal elemento la documentación soporte, en efecto se carece de la certeza suficiente respecto del origen de los recursos que se reportan, sin que obste para ello, el hecho de que no obró con dolo, ni con la intención de ocultar información, pues como ha sido considerado al examinar las inconformidades expuestas con relación a esta irregularidad, ésta se hizo consistir en la falta de un requisito en el llenado de los recibos de aportaciones “RM”, y no así por otra circunstancia, la que hubiera podido ameritar una sanción más severa, tomando en cuenta que se trata de ingresos regulados en términos muy específicos en la legislación electoral federal, por cuanto a su origen y montos, como también se razonó en su oportunidad.

 

Finalmente, por cuanto al inciso i), la autoridad señala que, faltas acomo las que sanciona, impiden a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues los registros contables adecuados son indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en el mismo, para proceder a la revisión de la documentación comprobatorio de sus ingresos y egresos. Como es de verse, ningún elemento de carácter subjetivo involucra la autoridad, como lo sostiene el partido inconforme.

 

La inconformidad relatada en el inciso c) del agravio que nos ocupa, deviene en infundada.

 

Como antes se ha considerado, tratándose de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, derivada del incumplimiento a su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, o por incorporar datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña del año dos mil, la autoridad señalada como responsable, una vez que tomó en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, y puntualizada la normatividad aplicable, arribó a la conclusión de que el partido incumplió con la misma, puntualizando, en primer término, la obligación a cargo del partido de reportar en su informe anual los resultados contables finales de la operación de la coalición de la que formó parte; así también, la finalidad de las normas que estimó se violentaron, y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento. De ahí que, en oposición a lo que afirma el impugnante, es de advertirse que la determinación de la autoridad sancionadora se encuentra fundada y motivada, pues determina la normatividad aplicable y que sostiene incumplió el Partido de la Revolución Democrática, lo que en su concepto actualizó una irregularidad administrativa, en tanto presentó documentos comprobatorios de ingresos que no cumplían con los requisitos necesarios; asimismo, atendió a los alegatos que presentó el propio partido, estimando que no justificaban la infracción en que incurrió, así como también, una vez que calificó la falta, procedió al examen de las diversas circunstancias particulares del caso.

 

No obstante lo anterior, esta Sala no advierte que el instituto político exponga manifestación alguna para combatir tales argumentaciones y fundamentos legales, limitándose a señalar que la multa que le es impuesta resulta excesiva, porque la autoridad dejó de observar o aplicó de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía de la misma, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, o cualquier otro elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho, a efecto de determinar individualizadamente la sanción. Tales señalamientos, por demás, carecen de sustento, pues si la falta se calificó de grave, no puede estimarse excesiva la que fijada en cuatro mil setecientos cincuenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se inclinó hacia el límite superior previsto por el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal. Así también, según se desprende de la resolución impugnada, la responsable para determinar el monto o cuantía de la sanción, sí atendió a diversas circunstancias. Las consideraciones anteriores, cabe reiterar, no son combatidas eficazmente por el apelante, de modo que impiden a esta autoridad revocar o modificar la sanción impuesta.

 

Debe quedar claro que la sanción que en este apartado se impone al Partido de la Revolución Democrática, deriva de una irregularidad imputable directamente al mismo, y no como lo pretende, de la administración de la coalición Alianza por México, de donde las manifestaciones que en este sentido expresa devienen en infundadas. Así, si en la falta que se advierte incurrió el ahora apelante, también se estima se acreditó respecto de otros institutos políticos que al igual integraron la mencionada coalición, tales irregularidades y su respectiva sanción, deben analizarse en forma individual, en tanto que se trata de informes diversos, que conforme a la ley electoral cada ente político se encuentra obligado a presentar, y en el que cada uno debió proceder al registro contable de la operación de la coalición.

 

En estos términos, además de que no se trata de una conducta imputable a los partidos en coalición, sino de cada uno de ellos en relación a su particular informe anual, aunque la irregularidad advertida sea la misma, no existe base alguna para estimar que en relación a todos debió considerarse una sola sanción a prorratearse dentro de los límites establecidos por el código electoral federal.

 

El agravio reseñado en el inciso d) del numeral bajo análisis, en concepto de esta Sala es igualmente infundado, baste para ello tomar en consideración que conforme lo asienta el instituto político impugnante, la responsable, no obstante haber estimado como grave la irregularidad a que se refiere en el inciso f) del considerando 5.3, en relación con los recibos de aportaciones de militantes que se presentaron sin contener la firma de quien realizó la aportación, encaminó la sanción que impuso, prácticamente al mínimo, en tanto que teniendo como límite, tratándose del inciso b), del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta un máximo del cincuenta por ciento de reducción de las ministraciones del financiamiento público, la fijó en el tres por ciento, por un periodo de tres meses, lo que en forma evidente obra en beneficio del partido apelante y es conforme a sus pretensiones.

 

Las restantes manifestaciones que se contienen en el inciso de que se trata, fueron materia de análisis al examinar la inconformidad contenida en el agravio 1, resultando ociosa su reiteración, por lo que habrá de estarse a lo ahí considerado.

 

Ahora bien, por cuanto a lo argumentado en el inciso e) del agravio en estudio, cabe señalar lo que antes ha sido expuesto, en el sentido de que si por multa excesiva debemos entender todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable, las impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en relación con el inciso p) del considerando 5.3 de la determinación cuestionada, resulta menos que proporcional entre la conducta, la norma y las circunstancias específicas del acto, pues lo cierto es que la pena fijada, en ninguno de los casos, corresponde a una conducta grave que pudiera ameritar una sanción excesiva como podría ser, por ejemplo, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, o la suspensión o la cancelación de su registro como partido político.

 

Con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar en sus términos las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil.

 

Por lo antes expuesto, se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil, aprobada en sesión del día nueve de agosto del año dos mil, por cuanto a las sanciones que impuso al Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos a que haya lugar y archívese el asunto como tal y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA